CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 48806 CARLOS GEOVANNY HERNÁNDEZ TRIVIÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48806 CARLOS GEOVANNY HERNÁNDEZ TRIVIÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 225 Bogotá D. C., julio quince (15) de dos mil diez (2010). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS GEOVANNY HERNÁNDEZ TRIVIÑO contra la decisión adoptada el 2 de junio de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Bogotá, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por los Juzgados 41 Penal del Circuito y 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Por hechos acaecidos el 13 de julio de 2000, la Fiscalía Octava Seccional de Bogotá – Unidad Primera de Vida inició el 30 de octubre de 2000 investigación en contra de CARLOS GEOVANNY HERNÁNDEZ TRIVIÑO por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas, ordenando su vinculación como persona ausente mediante indagatoria.
Perfeccionada la fase investigativa, la Fiscalía de conocimiento calificó el merito sumarial mediante resolución del 5 de junio de 2002, en la que se acusó a CARLOS GEOVANNY HERNÁNDEZ TRIVIÑO como presunto responsable de los delitos mencionados. Correspondió la etapa del juicio al Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que adelantó el debate público y emitió fallo el 19 de septiembre de 2005 a través del cual condenó a HERNÁNDEZ TRIVIÑO a la pena de 330 meses de prisión, tras hallarlo responsable del ilícito de homicidio agravado en calidad de determinador, en concurso con hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.
Notificadas las partes, ninguna manifestó su voluntad de impugnar la sentencia. La ejecución de la sentencia correspondió al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En tales condiciones, CARLOS GEOVANNY HERNÁNDEZ TRIVIÑO promueve demanda de tutela contra los Juzgados 41 Penal del Circuito y 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras considerar que en la actuación reseñada se desconoció su derecho fundamental al debido proceso Como sustento de la demanda refiere el accionante, la sentencia proferida en su contra es violatoria de sus garantías fundamentales por cuanto los dos menores involucrados en la actuación penal que lo señalaron como determinador del homicidio, no aportaron prueba alguna que corrobore su versión, a lo cual debe agregarse que el fallador erró al momento de fijar la pena dado que no tuvo en cuenta que carece de antecedentes penales.
De otra parte precisa, le fue imposible impugnar la sentencia habida cuenta que fue declarado persona ausente y se omitió informarle sobre la existencia de la investigación adelantada en su contra. Solicita entonces, se adopten los correctivos del caso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo negó el amparo deprecado, advirtiendo que en el presente asunto no se dan los presupuestos necesarios para la configuración y existencia de una decisión arbitraria y fuera de contexto jurídico, como que, del contenido del fallo de condena emitido en contra del actor se advierte que el juzgador realizó una valoración detallada de las pruebas testimoniales y documentales aportadas al expediente, de suerte que lo pretendido por el peticionario es recuperar un pleito perdido, lo cual resulta improcedente.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante impugnó la decisión del A quo sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta el derecho de defensa de una de las autoridades que presuntamente incurrió en el desconocimiento de las garantías constitucionales del demandante, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes procesales que se infieren de la actuación allegada al presente tramite.
En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso, al proferirse sentencia en su contra sin el soporte de prueba que arroje certeza de su responsabilidad en los delitos enrostrados y desconocer como circunstancia de menor punibilidad la carencia de antecedentes.
Pero además afirma, no se le ofreció oportunidad de impugnar el fallo habida cuenta que fue declarado persona ausente y se omitió informarle sobre la existencia de la investigación que se le seguía. Así entonces, pese a que el accionante no manifestó expresamente que dirigía la demanda contra la Fiscalía que tuvo a su cargo la instrucción e intervino en la actuación, lo cierto es que del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas adjuntas al mismo se desprende con claridad que resulta necesaria su vinculación con el fin de permitirle ejercer su derecho de contradicción en tanto, ello no solo ofrece mayor claridad en la reseña procesal sobre la cual ha de adoptarse la decisión, sino que además, debe surtirse a efectos de obtener un pronunciamiento sobre los fundamentos de la petición de amparo, por lo cual debió convocársele a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, las Fiscalías Octava Seccional de Bogotá – Unidad Primera de Vida y 89 Seccional de la misma ciudad -que actuó en la fase del juicio- deberán ser vinculadas a la actuación, por lo que se impone la degradación de la actuación desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E: 1.
DECRETA R, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2. REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.
NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 7