CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Impugnación 48805 JULIAN PINILLA LEON TUTELA IMPUGNACION 48805 JULIAN PINILLA LEON CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.217 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por JULIAN PINILLA LEON, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2010, en virtud de la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 20 Penal del Circuito de conocimiento, de la misma ciudad, por la presunta vulneración, del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y los fundamentos de la acción. 1.1. El 15 de mayo de 2009, el Juzgado 20 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, profirió sentencia condenatoria en contra de JULIAN PINILLA LEÓN, por el delito de rebelión, por lo que le impuso una pena de 46 meses de prisión, multa de 133.33 salarios mínimos legales. 1.2.
El fallo de fue apelado por el condenado y su defensor, sin embargo desistieron del mismo, por lo que la decisión cobró firmeza. 1.3. La replica del libelista apunta al monto de la multa impuesta, pues señala que es contraria al artículo 39 del Código de Penal, numerales 1,2 y 3; indica que no se tuvo en cuenta la sentencia 194 de 2005, emitida por la Corte Constitucional. 1.4.
A través de la acción de tutela solicita la protección del derecho fundamental a la igualdad, al considerar que el funcionario judicial desconoció las normas aplicables a la sanción de multa, fundamentándose en el artículo 7 de Código Penal y 13 de la Constitución Política, corolario a ello, pide que se ordene al Juzgado 20 Penal del Circuito de conocimiento que derogue la pena de multa impuesta. 2.
La respuesta de las autoridades accionadas. 2.1. El Juzgado 20 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, advierte que dentro del proceso que se adelantó por el delito de rebelión en contra de JULIÁN PINILLA LEÓN, se profirió sentencia condenatoria, por cuyo medio se le impuso una pena de prisión de 46 meses y multa en cuantía de 133.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo.
El fallo fue notificado en estrados, por lo que el señor JULIAN PINILLA LEON y su apoderado interpusieron recurso de apelación, no obstante con posterioridad, presentaron desistimiento, el que fuera aceptado el día 19 de mayo de 2010. La juez falladora informa que adicionó el fallo en lo relacionado con la pena de multa pues la consideró excesiva, por lo que en aras al pleno respeto de las garantías del condenado y por virtud de la aceptación de cargos en los términos del articulo 351 de la ley 906 de 2004, la tasó en definitivo en 66.665 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Respecto a la petición del actor, relacionada con que se “ DEROGUE ” la pena de multa se ofrece improcedente, porque la misma obedece a la sanción penal que impone la ley 599 de 2000 y no pueden los operadores judiciales omitir las disposiciones del ordenamiento penal. Situación distinta es que frente al pago de la misma acuda ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila su cumplimiento, en todo caso no es posible acudir a la acción de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo solicitado, por cuanto el demandante no agotó los medios de defensa judicial al interior del proceso penal. LA IMPUGNACIÓN El quejoso no sustentó. Es y ha sido, criterio ampliamente decantado por la Sala, que aun cuando el impugnante no exprese las razones de inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no constituye óbice para que se entre a desatar la alzada, toda vez que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela, en el Decreto 2591 de 1991 que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber o la carga de sustentar las razones de inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. La Sala debe resolver si se satisfacen los requisitos de carácter general previstos en la jurisprudencia constitucional que tornen viable la intervención del juez de tutela contra decisiones judiciales. 2. Improcedencia de la acción de tutela cuando no se ejercen todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
En reiteradas oportunidades la Sala ha afirmado que el amparo constitucional no fue instituido como mecanismo alternativo o supletorio de los señalados en el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, no puede ser utilizado para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos.
Es claro que su finalidad no es la de convertirse en el remedio último de las falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política la consagró como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De esta especial naturaleza del instrumento constitucional se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso procedente para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si voluntariamente o por descuido se abandona tal oportunidad, luego no es posible hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las que se prescindió. En efecto, se advierte que el peticionario dentro del trámite del proceso penal, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en su contra, sin embargo presentó desistimiento, lo que conllevó que quedara en firme, tal como se infiere de la respuesta de la autoridad accionada.
De manera que si no ejerció los mecanismos de defensa judicial dentro del proceso ordinario, a fin de debatir la inconformidad que tenía frente al fallo, por considerarlo adverso a sus pretensiones, no puede en el actual momento acudir a la tutela para enmendar su error. Siendo ello así, y, como lo ha venido sosteniendo, tanto ésta Sala, como la Corte Constitucional la acción de tutela solo procede, en casos excepcionales, contra providencias judiciales, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos para tal efecto, entre otros, que el accionante haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos, situación que no se satisface como que voluntariamente desistió del tramite de apelación, instrumento eficaz ordinario, el que debió surtir a cabalidad al no estar de acuerdo con la decisión, por lo que la acción de tutela resulta refractaria con el sentir del quejoso. 3.
Inmediatez De otra parte, si bien no existe un término de caducidad determinado para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional de inmediato o rápidamente.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que la sentencia objeto de disentimiento por parte del accionante fue proferida el 15 de mayo de 2009, es decir, hace un año y, de otra parte, en el expediente no existen motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.
Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-520 del 16 de septiembre de 1992 y T-320 del 1 de abril de 2004 de la Corte Constitucional. Esta Sala se ha pronunciado en igual sentido el 24 de enero de 2006 (radicado 23652), PAGE 8