Micelio
T-48803 (24-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 600 de 2000Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia N° 48.803 EDUARDO VIZCAÍNO ZAGARRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 201. Bogotá, D.C., veinticuatro de junio de dos mil diez. V I S T O S Decide la Corte la acción de tutela instaurada por EDUARDO VIZCAÍNO ZAGARRA, en garantía de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES: 1. El accionante EDUARDO VIZCAÍNO ZAGARRA es procesado dentro de la causa Nº 0009-2008 que se adelanta en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, actuación dentro de la cual a través de decisión adoptada en el curso de la audiencia preparatoria celebrada el 22 de febrero de 2008, por petición de su defensor, se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria que se inició el 19 de diciembre de 2001, ya que quedó inconclusa, y a pesar de ello se continuó con el trámite procesal.

Contra esa providencia la Fiscalía interpuso el recurso de apelación y como fundamento de su disenso argumentó que ni la defensa ni el procesado habían planteado la nulidad en el curso de la investigación. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante auto del 25 de febrero de 2010, revocó la decisión de primera instancia y ordenó que la actuación continuara en el acto procesal pertinente.

Expuso que la nulidad es un remedio extremo al cual sólo se puede acudir cuando se cumplen los requisitos legal y jurisprudencialmente fijados, los que, en su criterio, no se cumplían en ese asunto. 3. El accionante EDUARDO VIZCAÍNO ZAGARRA considera que la decisión de segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales, ya que le cercena la posibilidad que se culmine con su indagatoria, acto que se suspendió por causa no atribuible a él, además, en esas circunstancias se le resolvió situación jurídica y se profirió resolución de acusación, lo que en su criterio constituye una vía de hecho por error fáctico y procedimental, razón por la que invoca el amparo constitucional de sus garantías. 4.

En el trámite intervinieron las autoridades judiciales demandadas, quienes aportaron copias de las providencias que emitieron 4.1. El Tribunal Superior de Cartagena realizó un breve resumen del desarrollo de la actuación penal seguida en contra del accionante, afirmó que al resolver el recurso de apelación incoado contra la providencia del a quo que decretó la nulidad de lo actuado, revocó la decisión de primera instancia al no encontrar irregularidades procesales. 4.2.

El Fiscal 13 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y otros de Cartagena, informó que la decisión cuestionada emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad revocando la nulidad decretada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito, se encuentra ajustada a la ley y la jurisprudencia. Al abordar el estudio de la situación considerada como desconocedora de los derechos fundamentales del accionante, consistente en la iniciación y no culminación de la diligencia de indagatoria, con fundamentos idóneos, se concluyó que dicha circunstancia no tenía la trascendencia necesaria para generar la nulidad de lo actuado, además, al sindicado se le garantizaron sus derechos, ya que contó con la oportunidad de defenderse, pudo presentar exculpaciones y peticiones, razones por las que solicitó se declare improcedente el amparo constitucional invocado.

C O N S I D E R A C I O N E S La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que una de las decisiones atacadas por vía de tutela fue proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. Ahora bien, recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es que, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible””. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. No está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” (Negrillas y subrayas fuera del original) Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

La acción de tutela presentada por EDUARDO VIZCAÍNO ZAGARRA está encaminada a cuestionar la actuación procesal penal seguida en su contra -y otras personas- por los delitos de Peculado por apropiación, en concurso con Celebración indebida de contratos, concretamente lo decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 25 de febrero del año que avanza, frente a la impugnación instaurada contra la decisión adoptada en audiencia preparatoria celebrada el 22 de febrero de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, determinación del Ad-quem que considera constitutiva de vías de hecho, porque supuestamente no se ajusta al ordenamiento legal y desconoce sus derechos fundamentales.

En orden a resolver la pretensión de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, para lo cual bien puede insistir en la declaratoria de nulidad de las actuaciones y decisiones que a su juicio vulneran sus derechos, en los términos previstos en la Ley 600 de 2000, escenario en el cual puede exponer todos postulados que considere de interés frente al desarrollo del proceso.

Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el curso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto puede hacerlo el actor, a través de su apoderado o directamente, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocería los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Al respecto, es necesario tener en cuenta que, conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas se tiene que la tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir que, por regla general, la acción constitucional en mención sólo procede cuando el accionante ha agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Vistas así las cosas, se tiene que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, comoquiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial en trámite, de manera que se negará el amparo constitucional solicitado por EDUARDO VIZCAÍNO ZAGARRA.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por EDUARDO VIZCAÍNO ZAGARRA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-1343/01|