CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 48802 María Neyla Pineda Pineda. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 48802 María Neyla Pineda Pineda. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 225.
Bogotá, D.C., julio quince (15) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la doctora María Neyla Pineda Pineda, contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó el amparo de sus derechos al debido proceso, igualdad y a elevar peticiones respetuosas ante la administración, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La doctora María Neyla Pineda Pineda participó y aprobó las etapas dispuestas en el proceso de selección para el cargo de Asistente de Fiscal Local, en virtud a que dicho cargo no existe en la planta de la Fiscalía General de la Nación, a través de la resolución No. 805 de 15 de mayo de 2008 con fundamento en la homologación de cargos establecida en el artículo 3° transitorio de la Ley 938 de 2004 se dispuso inscripción en carrera en el cargo de Asistente Judicial III, decisión que le fue notificada personalmente y frente a la cual interpuso el recurso de reposición para que fuera inscrita pero en el de Asistente de Fiscal III, el cual fue despachado desfavorable mediante resolución No. 1172 del 28 de noviembre siguiente. 2.
Como quiera que sin explicación alguna el 10 de febrero de 2010 se le notificó personalmente la resolución que data 15 de mayo de 2008, la actora interpuso nuevamente y con los mismos argumentos el recurso de reposición, el cual fue rechazado por extemporáneo el 13 de abril del año en curso porque dicha decisión le fue notificada el “ 16 de junio del mismo año -2008-”. 3.
Posteriormente, mediante resolución No. 0902 del 19 de abril de 2010 la Fiscalía General de la Nación dio por terminado el nombramiento en provisionalidad que ostentaba como “ Asistente de Fiscal III ”, no obstante al tener reconocidos derechos de carrera la nombró en propiedad en el cargo de Asistente Judicial III de la Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja, enterada del anterior pronunciamiento la doctora María Neyla Pineda Pineda el 22 de abril siguiente radicó un derecho de petición en el Despacho del Fiscal General de la Nación y solicitó “ se revoque y/o modifique ”, sin que haya tenido respuesta alguna. 4.
En vista de lo anterior, la ciudadana referenciada acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a elevar peticiones respetuosas a la administración porque considera como una típica vía de hecho la decisión a través de la cual se dio por terminado el cargo que ocupaba en provisionalidad de Asistente de Fiscal III y fue nombrada como Asistente Judicial III, motivo por el cual solicita se deje sin efectos jurídicos esa decisión, así como la que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 0805 de mayo 15 de 2008, y en consecuencia, incluyan su nombre “en el Registro Único de Inscripción de Carrera como Asistente de Fiscal III, Seccional de Tunja, cargo en el que fui nombrada en el concurso de méritos del año de 1994”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad accionada y a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por el demandante. 2. Los representantes de la Fiscalía General de la Nación se opusieron a las pretensiones de la doctora María Neyla Pineda Pineda porque consideran que no le han vulnerado ningún derecho fundamental porque: (i) revisado el sistema informático para la recepción de documentos no encontraron el escrito a que hace referencia en la demanda de tutela y que data 22 de abril de 2010, (ii) mediante resoluciones Nos. 1172 y 0055 del 28 de noviembre de 2008 y 13 de abril del año en curso, respectivamente, se atendieron los recursos interpuestos contra la decisión proferida el 15 de mayo de 2008, y como la acción la dirige contra actos administrativos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial al no advertir en la actuación de la entidad demandada vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela resolvió negar el amparo solicitado en cuanto a los actos administrativos Nos. 0055 y 0902 del 13 y 19 abril de 2010 porque los consideró ajustados a derecho, además en caso de inconformidad puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En lo que sí le dio razón a la demandante fue respecto al derecho de petición elevado pues la Fiscalía General de la Nación no acreditó haber dado repuesta a la solicitud elevada el 22 de abril del año en curso, en consecuencia, le ordenó a la entidad demandada que “en un término de 48 horas, a partir de la notificación del presente fallo, realizar las labores de análisis, verificación y sustanciación que le corresponden, contando con 5 días para emitir la resolución que satisfaga de fondo la solicitud radicada por la accionante el 22 de abril de los corrientes”.
LA IMPUGNACIÓN: 1. La doctora María Neyla Pineda Pineda, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela recurrió la decisión del Tribunal, solicitó su revocatoria, para que en su lugar se deje sin efectos el acto administrativo a través del cual se modificó su vínculo laboral en la Fiscalía General de la Nación. 2.
El doctor Gilberto Suárez Martínez, Profesional Especializado I de la Oficina de Personal de la entidad demandada señaló que como el derecho de petición a que hizo referencia la actora no fue radicado en esa dependencia sino en el Despacho del Fiscal General de la Nación, por tratarse de la revocatoria de la resolución No. 0902 fue remitido a la Oficina Jurídica que a través del acto administrativo No. 01131 del 28 de mayo de 2010 resolvió dicha pretensión, y éste le fue notificado personalmente a la accionante el 1° de junio siguiente, por ende, consideró que estaba en presencia de un hecho superado.
A su escrito anexó copias de los documentos que soportan su dicho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por la doctora María Neyla Pineda Pineda la dirige en últimas a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Fiscalía General de la Nación modifique la resolución No. 0902 del 19 de abril de 2010, a través de la cual la Fiscalía General de la Nación dio por terminado el nombramiento en provisionalidad que ostentaba como “ Asistente de Fiscal III ”, y la nombró en propiedad en el cargo de Asistente Judicial III de la Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja, principalmente si se tiene en cuenta que su pretensión es lograr que sea nuevamente vinculada al primer cargo. 4.
Pero en el asunto sub-exámine la Sala no vislumbra cómo la Fiscalía General de la Nación haya quebrantado derecho fundamental alguno a la actora porque la decisión objeto de queja fue proferida con base en las previsiones establecidas en las facultades que le confiere el artículo 251 de la Constitución Política y la Ley 938 de 2004, pronunciamiento que bueno es precisar le fue notificado personalmente a la aquí recurrente y frente al cual solicitó “ se revoque y/o modifique ”, situación que aleja el proceder de la autoridad accionada de ser arbitrario o caprichoso que atente contra sus derechos fundamentales. 5.
Además, de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 7. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que fue acertada la decisión del Tribunal al negar el amparo solicitado respecto a la decisión proferida el 19 de abril de 2010, toda vez que la pretensión elevada por la libelista resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice le están siendo vulnerados por la entidad accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 9.
Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como la pretensión de la doctora María Neyla Pineda Pineda tiene que ver con el acto administrativo a través del cual la Fiscalía General de la Nación con fundamento en las facultades constitucionales y legales previstas en el numeral 2° del artículo 251 de la Carta Magna y numeral 20 del artículo 11 de la Ley 938 de 2004 dio por terminado su nombramiento en provisionalidad como Asistente de Fiscal III, y a su vez, la nombró en el cargo de Asistente Judicial III de la Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja, si a bien lo tiene, puede acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será revocada. 10.
La jurisdicción constitucional no puede reemplazar al juez natural en el ejercicio de sus funciones propias, máxime cuando, como en este caso, la desvinculación de la demandante, como ya se dijo, se ha declarado con fundamento en las previsiones establecidas en la Constitución y la ley, cuya legalidad no ha sido hasta el momento desvirtuada, pretender discutir a través de la acción de tutela la validez de un acto administrativo es desplazar por completo la atribución constitucional y legal reconocida al funcionario de lo contencioso administrativo del control de la legalidad de los actos definitivos emanados de las autoridades competentes y desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo. 11.
Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso. 12. Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” 13. Con base en el precedente referenciado, precisa la Sala que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de la accionante sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, si se tiene en cuenta que tal como lo reconoce la doctora María Neyla Pineda Pineda en el escrito de tutela fue nombrada en propiedad en el cargo de Asistente Judicial III de la Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja, circunstancia que hacen inferir que en tal situación a más de recibir un salario se encuentra vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Y, 14. Respecto al amparo del derecho de petición protegido por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, la Sala advierte que tal como lo puso de presente la Fiscalía General de la Nación en esta sede, antes que se profiriera el fallo de primera instancia la solicitud de revocatoria directa elevada el 22 de febrero de 2010 por la doctora María Neyla Pineda Pineda fue decidida mediante resolución del 28 de mayo siguiente, la cual se le notificó personalmente el 1° de junio siguiente. 15.
Así, pues, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente pues “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 16.
Las anteriores precisiones conducen a concluir que en este caso se estaba frente al amparo protegido en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello es así, porque cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción, motivo por el cual el fallo será revocado en cuanto tuteló el derecho fundamental de petición a la doctora María Neyla Pineda Pineda. 17.
Finalmente, precisa la Sala respecto a la decisión proferida el 13 de abril de 2010 a través de la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 0805 del 28 de mayo de 2008, no es constitutiva de hecho porque sobre ese mismo aspecto ya se había pronunciado la administración mediante resolución 1172 de 24 de la anualidad última referenciada, por ende, no había necesidad de un segundo pronunciamiento.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia proferida el 3 de junio de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en cuanto tuteló el derecho fundamental de petición de la doctora María Neyla Pineda Pineda, y en consecuencia, lo declara improcedente. En lo demás se confirma el fallo. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicios MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T. 823 de 1999. � Fls. 3 a 9 c. Corte Suprema de Justicia. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T-542 de 2006. 8 17