CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48799 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48799 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 197 Bogotá. D.C., veintidós (22) de junio de de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por EDWIN ALFONSO NIÑO ROBAYO, contra el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ y la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2006 el accionante fue condenado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá a la pena principal de 60 meses de prisión, como coautor responsable del delito de extorsión agravado en grado de tentativa, decisión confirmada el 6 de agosto de 2008 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá –en funciones de descongestión-. 2.
Según el demandante, las anteriores decisiones constituyen una vía de hecho, en tanto incurrieron en un yerro en la dosificación punitiva, en vista de que “…desconoció la interpretación de los arts. 55, 58, 59, 60, 61 C.P. y 269 ibídem, puesto que agravó la pena y no dio cuenta de los diminuentes o rebajas que la legislación prevé para la Reparación por pago de perjuicios que datan de un año antes de proferirse sentencia”.
En ese mismo sentido, apunta que en lugar de aplicar una rebaja de una tercera parte por la reparación de los perjuicios, debió concederse una equivalente a la mitad o a las tres cuartas partes, lo que hubiese implicado un descuento mayor de pena. Igualmente, apunta que no se estudió el aspecto de la buena conducta anterior “…que deja sin piso el agravante.” 3.
Que se ordene a los falladores corregir la redosificación de pena, son las pretensiones de la parte demandante. RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, las autoridades accionadas aportaron copia de las decisiones judiciales cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala negará el amparo invocado, pues desde el punto de vista de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, se incumplen dos de estas, así: 3.1 Falta de inmediatez En tanto la decisión que confirmó la condena impuesta se profirió el 6 de agosto de 2008 y la demanda sólo vino a interponerse en junio de 2010, resulta claro que el lapso de tiempo que existe entre ambas fechas supera el año y ocho meses, con lo cual se desconoce el presupuesto de la inmediatez para el ejercicio de la acción, desarrollado por la jurisprudencia en el siguiente sentido: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].
“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” 3.2 No agotamiento de recursos Podría destacarse la omisión del demandante al no haber interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, no obstante, la identificación de esta falencia no requiere llegar a estos extremos, pues se puede apreciar que la dosificación punitiva se concretó con el fallo de primera instancia y al ser apelado no se cuestionaron con tal recurso, los criterios que el A Quo aplicó para tal ejercicio, pues el tema de la alzada se concentró en demostrar la existencia de duda y de la buena fe en la conducta cometida –ver folios 67 y 68-.
En ese sentido, faltó cumplir también con la condición de procedibilidad según la cual deben agotarse en el proceso los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa. 3.3 Desde el punto de vista sustancial de las censuras formuladas Ahora bien, si en gracia de discusión se tuvieran por superadas las anteriores falencias, tampoco así tendrían cabida las pretensiones del accionante, en vista de que parten de presupuestos equivocados o carentes de demostración, como decir que por el hecho de tener buena conducta anterior ello hace desaparecer las agravantes propias del tipo, lo cual no es cierto ni está jurídicamente previsto en ninguna norma, o decir, igualmente, que la rebaja que le correspondía por la reparación de perjuicios se tasó equivocadamente, siendo que el artículo 269 del Código Penal permite un margen “…de la mitad a las tres cuartas partes”, que fue el aplicado en el fallo de primer grado, en tanto se sustentó el descuento sobre la base de un margen real de “72 a 192 meses de prisión”, a partir del cual, en consonancia con la citada norma, se estableció que los “…lindes de la sanción penal serán de 54 y 96 meses y multa de 1.125 y 2.250 salarios mínimos legales mensuales”, siendo que 54 es la tercera cuarta parte de 72, con lo que, en lugar de incumplir lo dispuesto en la norma, el A Quo le dio adecuada aplicación. En lo demás, las censuras respecto a la dosificación punitiva aplicada, parten de las consideraciones personales del accionante, consideraciones que no tienen la fuerza suficiente para derribar los fundamentos de las decisiones atacadas, en vista de que los mismos expresan un criterio razonable y autónomo de los jueces accionados.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección solicitada. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007.
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