Micelio
T-48796 (13-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2699 de 1991Ley 57 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48796 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48796 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 222 Bogotá. D.C., trece de julio de dos mil diez.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA en contra del fallo proferido el 27 de mayo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a documentos públicos, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Se quejó CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA de que no ha recibido respuesta a la petición formulada ante la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación el 24 de marzo de 2010, a fin de obtener los “ nombres y apellidos de los actuales Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito que fueron incorporados a esa entidad en propiedad, en virtud del artículo 65 del Decreto 2699 de 1991 ”, y “ los nombres de las 52 personas que fueron designadas (…) en virtud de la Convocatoria 004 de 2007 del concurso de la Fiscalía, y que no aceptaron el nombramiento, o no manifestaron su aceptación, o no se posesionaron dentro de los plazos señalados por la entidad”. 2.

Durante el trámite procesal el demandante informó que recibió la respuesta a la petición atrás indicada, pero no le fueron suministrados los datos solicitados, por cuanto, según la Fiscalía la información requerida es reservada. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Coordinador del Grupo de Carrera de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación informó que mediante oficio número 20107010004601 emitido el 29 de abril de 2010, denegó parte de la información requerida por el accionante.

En el oficio mencionado indicó que “ los datos contenidos en las historias laborales de los servidores y exservidores de la Fiscalía General de la Nación como lo son los nombres y apellidos de las personas que actualmente se desempeñan como Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito que fueron incorporados conforme con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 2699 de 1991, constituyen información reservada que sólo por el conducto de autoridad administrativa o judicial competente, se podrá entregar, de conformidad con los parámetros ” señalados en la sentencia T – 729 de 2002.

Respecto del segundo punto de la solicitud “ referente a cuántas personas de las 52 que fueron nombradas para Fiscal Delegado ante Tribunales de Distrito no aceptaron la designación o no se posesionaron dentro del término, con sus respectivos nombres y apellidos ”, manifestó que “ el dato ya se encuentra consolidado y corresponde a 7 personas, sin que sea posible suministrar el dato de sus nombres y apellidos por las mismas razones expresadas anteriormente”.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, tras advertir la diferencia que existe entre el derecho de petición y la facultad de “ acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley ” –artículo 74 de la Constitución Política-, denegó el amparo solicitado, por cuanto para la defensa de este último derecho el accionante cuenta en el ordenamiento jurídico con otro medio de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la decisión argumentando que la información requerida realmente no tiene el carácter de reservada. Agregó que incluso por la mora en la respuesta suministrada por la Fiscalía General de la Nación operó el silencio administrativo positivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva de los artículos, 1º del Decreto 1382 del 2000 en concordancia con el 31 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que el contenido esencial del derecho fundamental de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pero de ninguna manera esto implica la aceptación de lo solicitado. En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al considerar que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial); ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o sustancial, lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.

Aquella Colegiatura aclaró este último punto, desde la sentencia T-242 de 1993 al considerar que: “( ) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con e l contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” –Resaltado fuera de texto-. 2.

En el asunto que concita la atención de la Sala se advierte que el accionante reclama en realidad el derecho de acceder a documentos públicos, y para cuya defensa cuenta, como acertadamente lo advirtió la Sala Penal de Tribunal Superior de Medellín, con otro medio idóneo de defensa judicial cual es el recurso de insistencia ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, consagrado en los incisos 2º y 3º del artículo 21 de la Ley 57 de 1985: Artículo 21.- La Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes.

“Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente. “Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

(…)” En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al indicar: “Obsérvese, entonces, que una cosa sería la vulneración al derecho de petición por no resolver material y oportunamente una solicitud, y otra, que esta se responda negativamente alegando el carácter reservado de la documentación solicitada. Para proteger la falta de respuesta o la solución tardía de la entidad, la jurisprudencia constitucional ha reiterado la procedencia de la acción de amparo constitucional.

Sin embargo, para controvertir judicialmente las decisiones que impidan el acceso a los documentos públicos por considerar que se encuentran sometidos a reserva, existe un mecanismo especial, breve y eficaz previsto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985. Se trata de un recurso de insistencia ante el tribunal de lo contencioso administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, para que, a través de un proceso judicial de única instancia, se resuelva de manera definitiva sobre la validez de la restricción a los derechos fundamentales de información y acceso a los documentos públicos, en el término de diez (10) días.

Por esta razón, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la negativa de la entidad de entregar documentos de carácter reservado. Como quiera que en el trámite del recurso de insistencia, el Tribunal debe determinar si los documentos o la información solicitada realmente tienen el carácter reservado que alega la entidad, se ha considerado improcedente el amparo constitucional teniendo en consideración que los peticionarios cuentan con otro medio de defensa judicial capaz de proveer un remedio integral y eficaz a sus pretensiones”.

De acuerdo con lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes aclarar que: i) el silencio administrativo positivo, de conformidad con el artículo 41 del Código Contencioso Administrativo, sólo es aplicable en las situaciones expresamente señaladas en la Ley, lo cual no ocurre en el presenten asunto; y ii) la mora de la Fiscalía para resolver la petición formulada por el actor fue superada el 29 de abril de 2010.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 � Ver, entre otras, las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995; T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004. � Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003.

En la sentencia T-377 de 2000, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, y T-734 de 2004, T-915 de 2004, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. � Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las más recientes las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004. � En la sentencia T-242 de 1993 y otras, se ha reiterado la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición ante la omisión o el retardo de la entidad en resolver las solicitudes que se eleven. � Sentencias T-618 de 1995 y T-821 de 1999. � Sentencia T-881 de 2004. �“ARTICULO 41.

SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva”. 1 12