Micelio
T-48794 (08-07-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 1505 de 2003Decreto 1713 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 838 de 2005Ley 1259 de 2008Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 48794 República de Colombia MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ NÚÑEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 48794 República de Colombia MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ NÚÑEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 217 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali, en liquidación –en adelante EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN- y el Director Territorial de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en contra del fallo proferido el 28 de mayo de 2010 por el Tribunal Superior de Cali que concedió el amparo del derecho fundamental a la igualdad a favor del accionante MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ NÚÑEZ, vulnerado por las entidades impugnantes y la Alcaldía del Municipio de Cali.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ NÚÑEZ afirma que a raíz del cierre del botadero de Navarro en la ciudad de Cali, quedó totalmente desamparado sin ninguna posibilidad de sustento económico para él y su familia. En razón de lo anterior, en compañía de otros recicladores el 8 de agosto de 2008 suscribieron un Acuerdo con la Administración Municipal de la citada ciudad a través del cual se pactó la contratación de los recicladores de Navarro; sin embargo, dicho acuerdo no se ha cumplido a cabalidad, pues solamente han incluido a 375 recicladores dejando a un grupo considerable sin posibilidad de desempeñarse laboralmente; además, dicha oferta laboral únicamente cubrió un periodo de 4 meses en el año 2008 y dos meses al inicio del año 2009.

Agrega que a raíz de las presiones ejercidas en contra de la administración local lograron ser contratados hasta diciembre de 2009 pero en condiciones que cataloga como desfavorables, pues devengaron un salario por debajo del mínimo legal vigente, sin seguridad social y prestaciones sociales. Precisa que un grupo de recicladores de Navarro del cual hizo parte promovió acción de tutela para el amparo de sus derechos y a pesar de que los fallos de primer grado fueron favorables, en sede de la segunda instancia los revocaron con fundamento en el Acuerdo suscrito el 8 de agosto de 2008; sin embargo, en dichos pronunciamientos se instaron a las autoridades demandadas para que cumplieran lo acordado con la población recicladora.

Aduce además que la Corte Constitucional en el fallo de tutela T-291 de 2009 resolvió de manera favorable el amparo solicitado por otros recicladores de Navarro, quienes se encontraban en situación similar a la suya, motivo por la cual pide el amparo de los derechos a la vida digna e igualdad y ordenar a la Alcaldía del Municipio de Cali que de inmediato le brinde “un empleo digno” que le permita “garantizar” sus derechos y los de su familia.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 11 de mayo de 2010, la Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades accionadas. 2. El Director Territorial de la Dirección Ambiental Regional Suroccidente de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, admite que la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T- 291 de 2009 concedió el amparo invocado por veinticinco personas y lo hizo extensivo a los recicladores de Navarro y de la calle de Cali; sin embargo, se opuso a las pretensiones del actor.

Señaló que para dar cumplimiento a la mencionada sentencia de tutela, a través del Acuerdo No. 097 del 30 de octubre de 2009 aprobó actividades para incluir a los recicladores de Navarro en el campo laboral con un presupuesto de doscientos cincuenta millones de pesos, fue así como a través del convenio CVC No. 0192 de 2009 se formuló y desarrolló un plan de capacitación ambiental dirigido a 531 recicladores.

También indicó que los seiscientos millones de pesos adicionales de que dispone la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, fueron trasladados a la vigencia fiscal del año 2010 con el fin de “implementar la política de inclusión de los recicladores en la vía laboral”, motivo por el cual estima que no vulnera ninguna garantía fundamental. 3.

El apoderado de EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN manifestó que el actor pretende a través del mecanismo constitucional un trato individual, desconociendo que corresponde a una situación que compromete intereses colectivos. No es de la competencia de esa entidad, actualmente en liquidación, adoptar políticas o gestiones administrativas frente a la situación de los recicladores por tratarse de un asunto que compete al Municipio de Cali a través del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos –PGIRS-.

Tampoco desconoce el derecho a la igualdad, por cuanto no existe prueba que demuestre trato diferencial entre una y otra persona que desarrolle la actividad económica libre de reciclaje. Como quiera que la entidad que representa se encuentra en liquidación, no puede intervenir de manera directa en el diseño y adopción de una política de inclusión efectiva de los recicladores de Cali, puesto que tiene facultades y competencia exclusivamente en lo relacionado con el proceso liquidatorio; sin embargo, en la medida de sus posibilidades ha dado cumplimiento a las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-291 de 2009. 4.

El apoderado del Municipio de Cali indicó que en cumplimiento de lo ordenado en fallo de tutela T-291 de 2009 por cuyo medio la Corte Constitucional amparó los derechos de los recicladores de Navarro, el Departamento Administrativo de Gestión para el Medio Ambiente –DAGMA- suscribió un convenio con la Fundación Samaritanos de la Calle, conforme al cual contrató mediante la modalidad de prestación de servicios a 531 recicladores hasta el 31 de diciembre de 2009.

Señaló que dichos empleos emergentes constituyeron una solución temporal para atenuar el impacto que los recicladores padecieron con el cierre del basurero de Navarro desde el 24 de junio de 2008. Además, la administración local se encuentra diseñando e implementando un plan de inclusión que ordenó la sentencia de la Corte Constitucional, que permitirá a todos los recicladores de Cali acceder a la prestación de servicio de aseo como empresarios.

Concluyó que el actor será vinculado al Convenio Samaritanos de la Calle que lo hace beneficiario de soluciones temporales de empleo con ingresos mensuales de $550.000. Por ello, solicita negar el amparo de tutela solicitado. 5. El Tribunal Superior de Cali concedió el amparo del derecho fundamental a la igualdad a favor del actor. En consecuencia, ordenó a la “EMSIRVA, a la Alcaldía de Santiago de Cali y CVC, para que en un término no mayor a cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, vinculen al accionante a programas relativos a salud, educación, vivienda, alimentación y alternativas laborales, previa demostración del señor MÉNDEZ NÚÑEZ de su condición de reciclador del basurero de Navarro”.

La decisión la sustentó señalando que de acuerdo con el acta de compromiso suscrita entre la administración municipal de Cali y los recicladores, aquéllas deben adelantar actuaciones tendientes a contrarrestar la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los recicladores, uno de ellos el accionante. Concluyó que de acuerdo con la sentencia T-291 de 2009 se deben hacer efectivos los derechos fundamentales de los recicladores, implementando programas sociales que conlleven al restablecimiento de las condiciones que venían gozando ese grupo de personas antes de producirse el cierre del basurero de Navarro. 6.

El Director Territorial de la Dirección Ambiental Regional Suroccidente de la Corporación del Valle del Cauca, en desacuerdo con el fallo de primera instancia señaló que en este asunto no se desconoce el derecho a la igualdad porque no existe constancia de que el accionante sea uno de los recicladores censados por la administración municipal.

Destacó que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, de acuerdo con su competencia, ha venido cumpliendo las actividades tendientes a la inclusión laboral de los recicladores, motivo por el cual no es cierto como lo afirma el actor que haya incumplido con las obligaciones contenidas en la sentencia T-291 de 2009 y los acuerdos suscritos con los recicladores.

Por ello, solicita revocar el fallo impugnado y, en su lugar, exonerar de responsabilidad a esa entidad. 7. El apoderado de EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN señaló que la solicitud de tutela es improcedente porque se pretende definir una situación individual que versa sobre intereses colectivos. Se trata de una problemática de índole social soportada en una supuesta falta de trabajo que no corresponde a la realidad, si se tiene en cuenta que el cierre de Navarro no se llevó a cabo por una actuación caprichosa de ninguna de las autoridades accionadas, sino que obedeció a parámetros legales en los que primó el interés general, pues la condición del medio ambiente estaba de por medio.

Agrega que mediante la Resolución No. 200913000073455 del 25 de marzo de 2009 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decretó la liquidación de la entidad que representa, momento a partir del cual solamente está facultada para adelantar los trámites propios del proceso liquidatorio; por consiguiente, es de la exclusiva competencia del Municipio de Cali el trámite de la situación planteada, a través del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos del Municipio –PGIRS-.

No obstante lo anterior, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia T-291 de 2009 dicha autoridad hace parte del Comité para la inclusión social de los recicladores de oficio al Sistema de Gestión Integral de Residuos Sólidos del Municipio. En cumplimiento de dicha gestión ha coadyuvado a la vinculación de cuatro recicladores a través de contratos suscritos por la Cooperativa de Trabajo UFRAME y, luego de reiterar los argumentos expuestos al contestar la demanda, solicita revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Competencia De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali. 2. Antecedentes sobre el cerramiento del basurero Navarro de Cali. De acuerdo con la sentencia T-291 de la Corte Constitucional, desde el año de 1976 “ Navarro” funcionó como un vertedero de residuos domiciliarios y, desde entonces, varias familias desarrollaron actividades de reciclaje de las cuales derivaron su sustento.

Antes de sobrevenir el cierre definitivo del mencionado relleno sanitario, las autoridades Municipales de Cali y los recicladores, suscribieron los siguientes compromisos: i) la Alcaldía del citado Municipio ofreció la “ reconvención laboral de 200 recicladores del basurero Navarro ” ii) el Departamento Administrativo del Medio Ambiente –Dagma- la oferta de 50 empleos para “corte de prados y enlucimiento de zonas verdes ”, iii) la Secretaría de Educación, el servicio educativo gratuito para los hijos de esta población recicladora, iv) la Secretaría de Bienestar Social, la vivienda para las madres cabeza de hogar, v) la Secretaría de Vivienda, la inclusión de “ 100 familias a otros proyectos ”, vi) Planeación Municipal, el acompañamiento en la agremiación de recicladores incluido el plan de gestión integral PGIRS, vii) la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, presupuesto en cuantía de ochocientos quince millones de pesos, para ser ejecutados en proyectos que generen empleo relacionado única y exclusivamente con el reciclaje y viii) EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN, vincular 150 recicladores para las labores de recolección y barrido.

A pesar de los anteriores compromisos, varios recicladores estimaron que se les arrebató la posibilidad de percibir un ingreso, por cuanto no se les brindó oportunidad de trabajo y su núcleo familiar se vio afectado en su vida digna. De cara a esa realidad, los recicladores, incluido el actor, promovieron acciones de tutela, pero algunas fueron falladas en contra de sus intereses y, para ello, se tuvo como fundamento el Acuerdo suscrito con las citadas autoridades del Municipio de Cali.

Otro grupo de demandas fue seleccionado por la Corte Constitucional y por intermedio de su Sala Segunda de Revisión emitió el fallo de tutela T-291 de 2009 concediendo el amparo demandado. En consecuencia, la mencionada Corporación ordenó a la Alcaldía Municipal de Cali, por intermedio de sus Secretarías de Educación, Salud y Bienestar Social, que dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, adopte las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de sus derechos constitucionales a la salud, educación y alimentación, “verificando en cada caso concreto la afiliación o vinculación al sistema de seguridad social en salud, el acceso a la educación para los hijos menores de edad, y su inclusión en los programas sociales de la alcaldía en materia de alimentación, vivienda, recreación, capacitación laboral y deporte”.

También ordenó a la misma autoridad Municipal de Cali que en “coordinación con la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali ‘EMSIRVA ESP’, o la empresa que la reemplace, la Corporación Autónoma Regional del Valle ‑ CVC, y el Departamento Administrativo del Medio Ambiente ‑ DAGMA vinculará a los accionantes a las alternativas laborales y de subsistencia prometidas en las actas del 13 de junio y 8 de agosto de 2008 y en el PGIRS, a saber, (1) soluciones temporales de trabajo para garantizar la subsistencia, (2) soluciones de negocio para garantizar la subsistencia y (3) soluciones periféricas a la subsistencia. Sobre el cumplimiento de estas órdenes, el alcalde municipal de Cali deberá presentar un informe detallado a la Corte Constitucional el día 10 de agosto de 2009”.

Adicionalmente dispuso que la Alcaldía de Cali, por intermedio de sus Secretarías de Educación, Salud y Bienestar Social, procedieran a “adoptar dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, las medidas necesarias para asegurar a los recicladores de Navarro censados en el año 2003 y carnetizados en el año 2006 el goce efectivo de sus derechos constitucionales a la salud, a la educación, a la vivienda digna y a la alimentación, verificando en cada caso concreto la afiliación o vinculación al sistema de seguridad social en salud, el acceso a la educación para los hijos menores de edad, y su inclusión en los programas sociales de la alcaldía en materia de alimentación y vivienda”.

De lo anterior, surge evidente que en la mencionada determinación se instó a las autoridades municipales de Cali para que a todos los recicladores censados y carnetizados se les garantice el goce efectivo de sus derechos fundamentales a la salud, educación, vivienda digna y alimentación. 3. Problema jurídico a resolver De acuerdo con los antecedes expuestos, corresponde en este asunto determinar si al accionante en su condición de reciclador del entonces botadero Navarro, las autoridades demandadas le están desconociendo sus derechos fundamentales a la vida digna e igualdad por no brindarle las prerrogativas que en términos similares la Corte Constitucional en la sentencia T-291 de 2009 concedió a otros recicladores que se encuentran en situación similar a la suya, a pesar de que con anterioridad promovió acción de similar naturaleza pero fue atendida en contra de sus intereses. 4.

Reconocimiento a los recicladores de Navarro como grupo marginado y discriminado que requiere especial protección constitucional. La Corte Constitucional en la sentencia T-291 de 2009 concluyó que los recicladores de Navarro hacen parte de un grupo social marginado y discriminado, que vive en condiciones de extrema pobreza, marcado por altos niveles de segregación y exclusión, que ha recurrido al reciclaje informal ante la imposibilidad de encontrar otros medios de subsistencia. En concreto, puntualizó: “No es difícil comprender que los recicladores informales sobreviven en un ambiente físico y social hostil.

Por un lado tienen que enfrentar los múltiples estigmas sociales, que se generan por la simple asociación de una actividad, con elementos que la sociedad desecha. Como señala Medina el hecho de que los recicladores vivan y sobrevivan de los restos que para otros son inútiles, de lo que el otro desprecia, genera un problema, en términos de construcción de imaginarios sociales.

La sociedad rechaza la basura y extiende dicho rechazo a quienes trabajan con ella. Por eso, predominan una serie de estereotipos que terminan por ubicar a los recicladores en lo más bajo de la sociedad y por generar una visión de que son molestos, huelen mal, suelen robar, entorpecen el tránsito, ensucian la ciudad. Los prejuicios en contra de los recicladores son de tal magnitud que se ha llegado hasta el punto de adelantar campañas de “limpieza social” para ‘deshacerse’ de ellos.

Un aspecto que no puede ser desatendido sobre la situación de marginamiento al que se ven avocados los recicladores, tiene que ver con la invisibilidad de su trabajo en términos de utilidad social. La actividad que han realizado los recicladores durante años, ha traído indiscutibles beneficios a la sociedad, al haber mitigado, en buena parte, los efectos ambientales generados por los indiscriminados procesos de industrialización y de asentamiento urbano. Pero lejos de ser valorados, cada día más se les invisibiliza y se les excluye de las posibilidades de participar del mercado que conocen.

Porque lo que es cierto, es que si bien esta es una población que no ha contado con mayores oportunidades, que carece en buena parte de educación y formación ocupacional, producto de una larga experiencia en la realización de una actividad informal, conoce bien de qué se trata el reciclaje. Lo anterior muestra de manera incuestionable que los actores hacen parte de un grupo marginado y discriminado, frente al cual, como bien lo ha señalado la jurisprudencia, las autoridades deben no sólo abstenerse de perpetuar y agravar su situación, sino la de realizar actuaciones positivas para promover su status en la sociedad y mejorar sus condiciones de vida.

El hecho de que no se cuente con un censo que especifique quienes son los miembros individuales que componen un grupo marginado o discriminado, no desvirtúa la existencia del mismo. Tal apreciación llevaría al absurdo de señalar que el Estado no debería adoptar, por ejemplo, medidas a favor de las mujeres, o de las minorías étnicas, porque no es posible determinar con precisión cuáles son las mujeres o los miembros de minorías étnicas a proteger; o estimar que no es posible beneficiar a la población desplazada, mientras subsistan los altos índices de subregistro.” La presencia de un grupo marginado o discriminado, no se analiza a partir de la diligencia que haya podido tener la administración para censarlo; se mide a partir de hechos objetivos como los que se acaban de señalar.

Pero además, como ya lo ha puesto de presente esta Corporación, es que no se debe olvidar que una de las formas como se expresa la exclusión, es a través de la invisibilidad en los datos oficiales y extraoficiales”. En el mismo pronunciamiento, el máximo Tribunal Constitucional señaló que el marco normativo relativo al servicio público de aseo y al manejo y aprovechamiento de residuos sólidos, a pesar de su carácter general, tiene un impacto desproporcionado sobre los derechos de los recicladores informales, en concreto dijo: “( ) las disposiciones que ordenan la clausura y restauración ambiental de los lugares que han sido utilizados como “botaderos”, al margen de las evidentes consideraciones ambientales, es una medida que afecta a los recicladores informales, especialmente a aquellos que derivan su sustento de los botaderos.

Si el botadero se cierra, estas personas quedan sin su lugar ordinario de trabajo. De igual forma, normas que prohíben separar y clasificar en las vías públicas la basura, o “destapar extraer, parcialmente, sin autorización alguna, el contenido de las bolsas y recipientes para la basura, una vez colocadas para su recolección (…)”, a pesar de su redacción en términos neutros, definitivamente están dirigidas a los recicladores informales, pues no hace falta mayor análisis, para concluir que es este grupo, especialmente los llamados recicladores de calle, quien abre las bolsas para separar y clasificar la basura en las vías públicas.

En el mismo sentido, disposiciones que exigen que el transporte de basura se haga en vehículos cerrados, a prueba de agua, o que prohíben el transporte de desechos en vehículos “no aptos o adecuados”, sin duda impactan a los recicladores informales, más que a cualquier otra persona, pues es bien conocido, que dada sus condiciones de pobreza, los vehículos a su disposición son los llamados de tracción animal.

En el mismo sentido, una disposición como la que se consagra en el decreto 1505 de 2003, que hace responsable por los impactos negativos que se ocasionen a la salud humana y al medio ambiente a quien entregue residuos a personas o entidades no autorizadas para tal fin, afecta principalmente a los recicladores, pues desincentiva a los particulares a cederles sus desechos, pues su actividad se realiza en la informalidad.” Para la Corte a pesar de que las actuaciones de las autoridades administrativas demandadas podían estar enmarcadas en disposiciones de carácter general en materia de manejo y aprovechamiento de residuos sólidos, tales disposiciones afectaban de manera desproporcionada a los recicladores informales.

En esa medida, las autoridades demandadas tienen la carga de demostrar que a pesar de la afectación desproporcionada, las medidas o políticas adoptadas responden a condiciones de razonabilidad y proporcionalidad, y están acompañadas por otras acciones dirigidas a contrarrestar los efectos adversos que para el grupo marginado puedan derivarse”.

En la aludida determinación, reiterada en la sentencia T-411 de 2010, el máximo Tribunal Constitucional abordó el estudio de la afectación del mínimo vital de los demandantes por la no implementación de medidas para atenuar los efectos negativos del cerramiento del relleno sanitario, así como el desconocimiento de los derechos a la igualdad, libertad económica y de empresa por haber sido excluidos de un mercado rentable, sin posibilidad de continuar desarrollando esa misma labor porque el nuevo relleno sanitario está ubicado en Yotoco y por disposición del Decreto 1713 de 2002, modificado por el artículo 9º del Decreto 1505 de 2003 “se prohíbe la presencia humana en los frentes” de esos lugares.

También destacó que de tiempo atrás era conocida la problemática social que se generaría con el cerramiento del botadero de Navarro, pero sólo dos semanas antes de su sellamiento decidieron conocer las necesidades de los recicladores y se suscribieron los compromisos que sólo ofrecen una solución coyuntural y parcial a la crisis social a la que están enfrentados.

Por ello, concluyó que si en gracia de discusión se señalara que “dicha exclusión obedece a criterios de eficiencia y protección ambientales en la prestación de un servicio público, no se observa cómo la participación de los recicladores en el manejo y aprovechamiento de residuos sólidos, en un contexto como el colombiano, atenta contra la eficiencia y la protección del medio ambiente”. 5.

Inexistencia de temeridad cuando la presentación de la nueva tutela la sustenta un hecho nuevo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 cuando una persona presenta una misma acción de tutela ante varios Jueces o Tribunales, sin que exista un motivo expresamente justificado, se rechazarán o resolverán desfavorablemente las solicitudes, por cuanto de manera temeraria acude en más de una oportunidad al aparato judicial del Estado por los mismos hechos y pretensiones sin mediar una razón argumentada y explicada.

En el asunto examinado, el actor afirma que en su condición de reciclador de Navarro en anterior oportunidad promovió acción de tutela en procura de amparo para sus garantías fundamentales y fue negada en sede de la segunda instancia por estar vigente el Acuerdo del 8 de agosto de 2008 suscrito con las autoridades municipales de Cali. Luego, la Corte Constitucional, en sede de revisión acumuló varias acciones de tutela presentadas por otros recicladores que estaban en igualdad de condiciones a las de MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ NUÑEZ y mediante la sentencia T-291 de 2009 revocó lo decidido por los jueces en las respectivas instancias y, en su lugar, concedió el amparo en los términos indicados en el punto 2 de las consieraciones de esta determinación. En la mencionada sentencia de tutela, la citada Corporación impartió las siguientes directrices con el fin de garantizar los derechos de los recicladores de Navarro, en los siguientes términos: “ 9.2.7.

Con el fin de asegurar que el proceso de inclusión de los recicladores sea participativo, la Sala Segunda de Revisión ordenará al Alcalde Municipal de Cali y al representante legal de EMSIRVA o de la empresa que la sustituya, que en el término de dos (2) semanas contadas a partir de la notificación del presente fallo, conformen un comité para la inclusión de los recicladores a la economía formal del aseo en la ciudad de Cali, en el que participen un representante de DANSOCIAL, un representante del DAGMA, un representante de la entidad que coordine el PGIRS, un representante de la Corporación Autónoma Regional del Valle – CVC, el/la representante legal de FERESURCO, el /la representante legal de UPFRAME; el/la representante legal de la Asociación de Recicladores de Navarro, el/la representante legal de la Asociación Nacional de Recicladores.

En dicho comité también podrán participar el Defensor Regional de Derechos Humanos y un representante de Civisol. Este comité participará en el diseño e implementación del plan de inclusión de los recicladores de Cali a la economía formal del aseo, así como en el diseño de las acciones afirmativas que sean necesarias para asegurar que dicha inclusión sea efectiva.

El plan de inclusión de los recicladores que diseñe el comité deberá estar listo y en funcionamiento a más tardar el 23 de noviembre de 2009. El alcalde municipal de Cali deberá enviar a la Corte el 1 de diciembre de 2009 un informe con el plan diseñado y las acciones afirmativas adoptadas y adelantadas, así como con los indicadores de resultado que se diseñen para mostrar los avances del proceso de inclusión y el goce efectivo de derechos de los recicladores y sus familias. 9.2.8.

Con el fin de asegurar la racionalidad del procedimiento de inclusión de los recicladores de Cali, la Sala Segunda de Revisión ordenará al Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali, culminar el censo de los recicladores de Navarro, e incluir en él a todas aquellas personas inicialmente censadas, así como los recicladores de Navarro que figuran en las bases de datos de las cooperativas, EATs y otras organizaciones que funcionaron en Navarro y que aparezcan inscritos en dichas bases con anterioridad al 1 de marzo de 2009.

Igualmente ordenará al Departamento Administrativo de Planeación Municipal, diseñar y realizar un censo de los recicladores de calle en la ciudad de Cali, de tal forma que la información recabada permita avanzar en el proceso de inclusión de éstos en la economía formal del aseo ” (lo subrayado fuera del texto). En esta oportunidad, el actor considera que las entidades demandadas vulneran sus garantías fundamentales a la vida digna e igualdad porque no han dado cumplimiento a los acuerdos suscritos ni a lo ordenado en la citada sentencia T-291 a pesar de que hace parte del grupo de recicladores de Navarro.

Al ser eviente que la situación expuesta por el accionante contempla una situación nueva relacionada con su no inclusión en los programas diseñados para estabilizar su problemática de alimentación, salud, educación, servicios públicos, vivienda y demás necesidades básicas, a pesar de que la Corte Constitucional indicó las directrices que sobre el particular debían adoptarse, es evidente que no está incurso en temeridad, pues su propósito en esta actuación es reclamar el tratamiento que estima le asiste en las mismas condiciones expuestas por la mencioanda Corporación en la aludida sentencia, en su condición de reciclador de Navarro. 6.

Caso concreto Tal como se ha venido mencionando en esta determinación, la pretensión del actor está encaminada a que la Alcaldía de Cali y demás autoridades accionadas, le brinden un trato decente en su condición de reciclador del entonces botadero Navarro, mediante un empleo digno que le permita “ garantizar sus derechos y los de su familia”.

Ninguna duda existe en cuanto a la actividad que el actor desarrolló como reciclador en el relleno sanitario de Navarro, pues así lo admite el Municipio de Cali al atender el requerimiento efectuado por razón del presente trámite, al afirmar que será vinculado al convenio “ Samaritanos de la Calle ” brindándole una solución temporal de empleo con ingresos mensuales de $550.000.

Lo anterior, también permite concluir que antes de acudir a este mecanismo constitucional no había recibido una ayuda a través de un empleo estable para asegurar el goce efectivo de sus derechos constitucionales a la salud, educación y alimentación y sólo ante la decisión de acudir al juez constitucional a reclamar el reconocimiento de sus garantías recibió una ayuda temporal, que aunque alivia en cierta medida su condición y la de su entorno familiar, en nada apacigua el trato marginal y discriminatorio a que quedó expuesto desde el cierre definitivo del botadero Navarro.

De lo anterior, surge claro que las autoridades demandadas no sólo incumplieron los acuerdos que los recicladores, incluido el actor, suscribieron con la Alcaldía Municipal de Cali, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, EMSIRVA, EN LIQUIDACIÓN, las Secretarías de Educación, Vivienda y Bienestar Social y Planeación Municipal, sino que tal como lo expone el actor y lo reflejan las respuestas suministradas por las demandadas, no se ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela T-291 de la Corte Constitucional en el que, se reitera, ordenó brindar especial protección a la población recicladora de Navarro, dentro de la cual se encuentra el actor.

A pesar de que EMSIRVA EN LIQUIDACIÓN sostiene que sólo está facultada para adoptar decisiones relacionadas con el proceso liquidatorio, no puede desconocer que la Corte Constitucional en la sentencia T-291 de 2009, hizo extensiva la orden a la entidad que la reemplace o haga sus veces. Además, fue una de las entidades que suscribió los compromisos con la población recicladora y ofreció vincular a 150 personas en la labor de recolección y barrido.

No se desconoce que el cerramiento del botadero Navarro generó una problemática social, pero sus consecuencias afectaron los derechos de cada uno de los recicladores y de su núcleo familiar, en la medida en que no se les brindó la oportunidad de continuar desarrollando una actividad laboral para su sostenimiento en condiciones dignas y, en la actualidad, por lo menos en lo que respecta al actor no se le ha vinculado en un trabajo constante, que le permita solventar de manera estable las necesidades primarias.

Como quiera que las respuestas ofrecidas por las autoridades demandadas en nada desvirtúan la falta de cumplimiento de los acuerdos celebrados y las recomendaciones expuestas por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia T-291 para toda la población recicladora del entonces vertedero de residuos domiciliarios Navarro y, ello, afecta las garantías fundamentales del actor, lo procedente es impartir confirmación al fallo de tutela impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2 REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Cali. � Cfr. folio 108 cuaderno de la primera instancia � Así puede constatarse a folio 6 del fallo de tutela T-291 de 2009 de la Corte Constitucional. � Martín Medina.

Reciclaje de Desechos Sólidos en América Latina. Consultado en: http://aplicaciones.colef.mx:8080/fronteranorte/articulos/FN21/1-f21 � Ibíd. � Los hechos de violencia a los recicladores en Colombia, son ampliamente reseñados por los estudiosos de los fenómenos sociales del reciclaje informal. Sólo basta recordar el infame descubrimiento de 40 cadáveres de recicladores en la Universidad Libre de Barranquilla.

Estos recicladores se les asesinó con el propósito de vender sus órganos para transportes, y el resto de sus cuerpos vendidos para ser disectados por estudiantes de medicina. � Fundamento 5 de la sentencia T-291 de 2009. � Este pronunciamiento fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-411 de 2009 � Vid, artículo 130 del Decreto 1713 de 2002, artículo 21 del Decreto 838 de 2005, y resolución 1390 de 2005. � Artículo 23.

Ley 9 de 1979. � Artículo 5, numeral 6, de la Ley 1259 de 2008. � Artículo 33, Ley 9 de 1979. � Artículo 5, numeral 15, de la Ley 1259 de 2008. � Así puede consultarse en las sentencias de tutela T-291 y T-411 de 2009 de la Corte Constitucional. � Sobre la acción temeraria pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-518 de 1996, T-082 del 24 de 1997, T-707 de 2003 y T-336 de2004. � Corte Constitucional, sentencia T-291 2009. 8 26