CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 48793 Manuel de las Mercedes Muñoz Charris. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 48793 Manuel de las Mercedes Muñoz Charris. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 217.
Bogotá, D. C., julio ocho (8) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Manuel de las Mercedes Muñoz Charris, contra la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y a mantener el poder adquisitivo de la pensión, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Transporte.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante resolución No. 003851 del 14 de mayo de 2001, el Ministerio de Transporte reconoció a favor de Manuel de las Mercedes Muñoz Charris la pensión sanción de jubilación. 2. El 20 de febrero de 2002, la Cartera Ministerial ya referenciada modificó el anterior pronunciamiento y señaló que la mesada pensional del accionante ascendía a $643.263.83, y el 9 de octubre siguiente ordenó el pago de las mesadas causadas entre el 29 de septiembre de 1995 al 31 de marzo de 2002. 3.
En aras de obtener la indexación de la primera mesada pensional el actor inició proceso ordinario laboral, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla el 29 de marzo de 2005 accedió a sus pretensiones, en consecuencia, condenó al Ministerio de Transporte cancelar la corrección monetaria deprecada, decisión que al ser impugnada, el 25 de enero de 2008 la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la revocó, y en su lugar, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el demandante. 4.
No obstante, Manuel de las Mercedes Muñoz Charris solicitó al Ministerio de Transporte el reajuste de su mesada pensional desde la fecha de terminación del contrato hasta que cumplió la edad requerida para pensionarse, petición que el 9 de junio de 2009 fue despachada desfavorablemente, efectos para los cuales la entidad demandada apoyada en la decisión judicial última referenciada señaló que no tenía derecho a la indexación alegada si se tiene en cuenta que sobre ese aspecto ya se había pronunciado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 5.
Como quiera Muñoz Charris considera que tiene derecho a la indexación de su primera mesada pensional, acude al juez de tutela para que, previo los trámites constitucionales le proteja sus derechos fundamentales de petición, igualdad y a mantener el poder adquisitivo de la pensión, en consecuencia, solicita se ordene a la Nación - Ministerio de Transporte reconocer mediante acto administrativo la actualización de su mesada pensional y se liquiden los intereses moratorios conforme a las previsiones establecidas en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar a la autoridad accionada. 2. El doctor Libardo Manzano Rodríguez, Subdirector de Talento Humano del Ministerio de Transporte solicitó se declare improcedente el amparo solicitado porque considera que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al demandante, si se tiene en cuenta que la actuación de esa entidad se ha ajustado a derecho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla previo el estudio del acervo probatorio, resolvió negar la protección de los derechos fundamentales invocados por Manuel de las Mercedes Muñoz Charris al considerar que la entidad demandada obró dentro del marco de la normatividad vigente sobre la materia, porque de acceder a la solicitud del accionante implicaría desconocer el pronunciamiento que el juez ordinario hizo sobre el asunto, además no encontró probada la afectación al derecho de subsistencia. LA IMPUGNACIÓN: Manuel de las Mercedes Muñoz Charris recurrió la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se revoque, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche toda vez que pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque Manuel de las Mercedes Muñoz Charris, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que tal como lo reconoce en el escrito de tutela si bien es cierto inicialmente el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla había ordenado reconocer y pagar a su favor la indexación de su mesada pensional, también lo es que dicho pronunciamiento fue revocado por el superior funcional mediante sentencia que data 25 de enero de 2008, circunstancias que llevan a inferir a la Sala que el Ministerio de Transporte accionado no tenía otra alternativa que negar la petición elevada por el actor. 5.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el actor, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, además la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si Manuel de las Mercedes Muñoz Charris no estaba conforme con los argumentos expuestos por el Subdirector de Talento Humano del Ministerio de Transportes a través del cual negó el reconocimiento de la indexación de su mesada pensional, debió aprovechar y manifestar oportunamente a esa entidad los motivos de su inconformidad para controvertir la decisión que su en momento se tomó, pero como no lo hizo, mal hace ahora alegar una situación que ella misma cohonestó. 6.
La jurisprudencia nacional ha precisado que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión objeto de queja fue puesta en su conocimiento en junio de 2009, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora la demandante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 7.
A lo anterior -que es suficiente para confirmar la sentencia impugnada- se suma que como quiera que los hechos que originaron la presente acción de tutela llevan implícitos la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella, si a bien lo tiene Manuel de las Mercedes Muñoz Charris puede a través de una demanda acudir a la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus pretensiones, instancia propicia para examinar la actuación de la administración e invocar la protección de los derechos subjetivos que dice le asisten. 8.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, si se tiene en cuenta que al ostentar Manuel de las Mercedes Muñoz Charris la calidad de pensionado del Ministerio de Transporte recibe su respectiva mesada y goza de los beneficios establecidos en el Sistema General de Seguridad Social 9.
De tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente principalmente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. PAGE 11