CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 48792 ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE GIRÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48792 ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE GIRÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado acta No. 209 Bogotá D.C., julio primero (1º) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE GIRÓN, contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el pasado 24 de mayo de 2010, por cuyo medio se negó el amparo para los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, al fallar en segunda instancia la acción de tutela promovida por la ciudadana ADRIANA DEL PILAR SARMIENTO VILLABONA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, la señora ADRIANA DEL PILAR SARMIENTO VILLABONA promovió demanda de tutela contra el Hospital San Juan de Dios de Girón ESE, en procura de protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, dignidad humana, igualdad, debido proceso y trabajo que consideró vulnerados por razón de la decisión de no renovarle el contrato de trabajo que había suscrito como odontóloga de dicha institución. La actuación fue conocida en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga, donde mediante sentencia del 18 de febrero de 2010 se concedió el amparo para los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana, ordenando para el efecto al demandado el pago de los dineros correspondientes a los honorarios debidos a la tutelante, a la vez que negó la tutela frente a los derechos al trabajo y debido proceso.
Al ser impugnada la anterior decisión por la accionante, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga la adicionó a través de proveído del 7 de abril de 2010, en el sentido de prorrogar el contrato de prestación de servicios celebrado con la accionante, en las mismas condiciones que se ha venido suscribiendo y hasta por el término en que la ley ha señalado como el período de lactancia, inclusive, en aras de preservar sus derechos y los del nasciturus.
De igual forma, ordenó la cancelación de la indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, y la licencia de maternidad a que tiene derecho, así como todos los gastos en que ha incurrido y que estén relacionados con su maternidad. Seguidamente, se dispuso el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, donde se surte el trámite pertinente.
En medio del tramite referido, el apoderado de la ESE Hospital San Juan de Dios de Girón formuló demanda de amparo en contra del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga que conoció en segunda instancia la acción de tutela reseñada, tras manifestar que al emitir el fallo se incurrió en una vía de hecho por cuanto accedió a pretensiones que no elevó la accionante vulnerando así el derecho a la defensa que le asiste, dado que falló extra petita al ordenar prorrogar el contrato de prestación de servicios, a más que la conminó a pagar la indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y los gastos de la maternidad.
Pretende entonces, que el juez de tutela adopte las medidas pertinentes y necesarias para el restablecimiento del debido proceso e igualdad ante la ley, revocando la sentencia reprobada. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal A-quo negó el amparo solicitado, pues conforme lo ha expuesto la Corte Constitucional la tutela contra tutela deviene improcedente, dado que el objetivo especifico constitucional se concreta en la protección cierta y eficaz de los derechos fundamentales con fundamento en la aplicación de la Constitucional Nacional por lo que cualquier error debe ser detectado y corregido en el mismo proceso, y en últimas, a través del mecanismo de la revisión ante el órgano de cierre y garante de la seguridad jurídica.
IMPUGNACIÓN El apoderado de la entidad accionante impugna el fallo de tutela retomando para el efecto los argumentos de la demanda, así como trae a contexto algunos apartes de jurisprudencia constitucional que abordan la vía de hecho judicial y la procedencia de la tutela para conjurar un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio 2000, le asiste competencia a la Corte para pronunciarse en segunda instancia sobre la sentencia de tutela proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
De la actuación cumplida se establece claramente, que la petición de amparo cuya impugnación se decide, se dirige contra el fallo de tutela de segunda instancia por cuyo medio el juez constitucional amplió la protección concedida a la ciudadana ADRIANA DEL PILAR SARMIENTO VILLABONA, frente a lo cual esta Sala de Casación Penal ha reiterado, que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Amén de lo anterior, como la tutela comporta una actuación regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite y definición está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
Con todo, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló entre otras, las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Ahora bien, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. En efecto, así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” En el mismo sentido, en sentencia de unificación SU-154 de 2006, reiteró: “La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución”. Como es evidente, que la acción de tutela en esta oportunidad interpuesta por el apoderado del Hospital San Juan de Dios de Girón se refiere exclusivamente al contenido del fallo de tutela y no al trámite de la acción previamente surtido, la petición de amparo resulta improcedente, por manera que no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos y, menos, someterlas a un nuevo debate constitucional, máxime cuando el fallo de tutela del cual se discrepa fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ahora, como el recurrente manifiesta que la petición de amparo ha sido formulada en procura de contrarrestar el perjuicio irremediable que se le causa por razón del fallo de tutela reprobado, y tal circunstancia que se erige como excepción a las causales de procedibilidad, se impone destacar que la jurisprudencia de manera uniforme ha establecido que el daño que da origen al amparo transitorio debe ser de tal envergadura que de no ordenar la suspensión del acto, se provocaría al petente del amparo, un menoscabo imborrable e irreparable.
Así se precisó en sentencia del 6 de abril de 2000 radicación 4853: “ De otra parte, dado que la recurrente destaca la posibilidad de acudir a la acción como mecanismo transitorio, estima la Sala procedente reiterar que, conforme lo ha entendido esta Corporación, el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso examinado. En efecto: En los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable.
En el sub examine, como se señaló en precedencia, no cabe duda de que para los fines perseguidos por la petente, esto es, dejar sin efectos la decisión por medio de la cual se ordenó su traslado, dispone de otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la justicia contencioso administrativa, a quien corresponde definir si es procedente tal solicitud, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto ” En el presente asunto, lo cierto es que no se ha probado un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad las garantías constitucionales, pues más allá de la afirmación que en términos generales expone el actor, del expediente no se advierte que los derechos fundamentales de la entidad hoy accionante, se vean afectados a tal grado, que configuren un perjuicio irremediable y que hagan ineficaz otro medio de defensa judicial que todavía no se ha agotado, todo lo cual es suficiente para que no se conceda la tutela como mecanismo transitorio pues se reitera, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual debe exponer los supuestos de hecho y los elementos de juicio necesarios, con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión objeto de alzada. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2. - Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 86 CARTA POLÍTICA y artículos 32 y 33 del Decreto 2591de 1991, Sentencia C-1716 de 2000. 6