Micelio
T-48791 (24-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 196 de 1971Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.791 JORGE ALBERTO LÓPEZ REYES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 48.791 JORGE ALBERTO LÓPEZ REYES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 201. Bogotá, D.C., veinticuatro de junio de dos mil diez.

VISTOS Sería el caso resolver a impugnación interpuesta por MARTHA JEANNETTE VALBUENA BUITRAGO, quien se anunció como apoderada especial de JORGE ALBERTO LÓPEZ REYES, contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el JUZGADO 7° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTA CIUDAD.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “Manifiesta el accionante en el escrito de la acción de amparo (Fl. 7-13), que el 9 de abril de 2010 presentó ante el Juzgado 7 de ejecución de penas y medidas de seguridad derecho de petición solicitando la sustitución de la pena, de conformidad al artículo 461 del Código de Procedimiento Penal y, subsidiariamente, el sustituto de la prisión domiciliaria, la aplicación de las rebajas previstas en el artículo 351 del estatuto procesal y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Indica, que la solicitud elevada fue repartida al Juzgado 7º bajo el radicado 2004-368, la cual no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la accionada a la fecha de presentación del escrito de tutela. Continúa señalando que López Reyes se encuentra privado de la libertad desde el 30 de abril de 2004, cumpliendo así más de 72 meses efectivos desde la imposición de la pena de prisión. Señala, que actualmente padece quebrantos de salud debido a un cáncer que ya fue objeto de dictamen por parte de médicos adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Por lo anterior, solicita al Juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales de su apoderado pronunciándose de fondo sobre la solicitud elevada el pasado 9 de abril de 2010.” 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de mayo de 2010, negó el amparo constitucional propuesto por MARTHA JEANNETTE VALBUENA BUITRAGO, en nombre de JORGE ALBERTO LÓPEZ REYES, al considerar que la petición que había elevado ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, se encuentra en un curso de un trámite necesario para su definición. 3.

Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en escrito que antecede MARTHA JEANNETTE VALBUENA BUITRAGO lo impugnó, exponiendo las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decretará la nulidad de todo lo actuado porque en primera instancia no se advirtió que no se ha acreditado la legitimidad de MARTHA JEANNETTE VALBUENA BUITRAGO de para representar a JORGE ALBERTO LÓPEZ REYES.

Señala el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que: “La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Se desprende del citado precepto que el amparo puede ser solicitado por el titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá ser abogado titulado debidamente autorizado por medio del correspondiente poder.

En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales esté imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar en su nombre un agente oficioso siempre que así se explique en la demanda y se demuestre, al menos sumariamente, que está limitado física o mentalmente para pedir la protección de sus garantías. En el caso bajo examen, la acción de tutela fue instaurada por MARTHA JEANNETTE VALBUENA BUITRAGO quien se anunció como apoderada especial de JORGE ALBERTO LÓPEZ REYES, como prueba del mandato se aportó un documento en el que el precitado interesado confiere poder amplio y suficiente al Dr. RAMIRO RODRIGUEZ LÓPEZ, y como abogada suplente designa a la precitada señora (folios 1 y 2).

El documento fue suscrito únicamente por MARTHA JEANENETTE VALBUENA BUITRAGO, y no por quien se indicó sería el apoderado principal, además, aquella en ese poder no consignó el número del documento que la acredita como profesional del derecho, tampoco lo hizo en el escrito de acción, ni en la impugnación, y se destaca que en el acto de presentación personal de la demanda sólo se señaló la exhibición de su documento de identidad cédula de ciudadanía, pero no el de su tarjeta profesional o si presentó licencia temporal vigente debidamente expedida, elementos estos que la facultarían para actuar como lo anunció, es decir, en calidad de apoderada especial de JORGE ALBERTO LÓPEZ REYES.

Ahora, verificados los datos de la mencionada postulante a través del Registro Nacional de Abogados publicado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en la página web de la rama judicial, no se obtiene reconocimiento de MARTHA JEANNETTE VALBUENA BUITRAGO como profesional del derecho. Es cierto, la acción de tutela es, en esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario.

Sin embargo, tales características no excluyen la necesidad de verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones.

En relación con los intervinientes, es necesario que asistan, al menos, el activo y el pasivo, quienes deben ser sujetos de imputación jurídica, es decir, titulares de derechos y obligaciones en la medida de su capacidad. En tanto ésta no se tenga o esté disminuida, podrán acudir al proceso representados por otros que previamente tengan autorización legal o convencional.

En síntesis, quien actúe en cualquier proceso, debe estar legitimado en debida forma. En este caso, MARTHA JEANNETTE VALBUENA BUITRAGO no está legitimada para emprender mediante acción de tutela la defensa de las garantías fundamentales de MARTHA JEANNETTE VALBUENA BUITRAGO, porque se anunció como apoderada especial de aquel, pero en el curso de esta acción no ha acreditado su calidad de abogada con tarjeta profesional o licencia temporal vigente.

Tema frente al que la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostuvo en un caso que reviste similares características al que ahora es objeto de debate en esta sede: “ De conformidad con lo que establece el artículo 86 de la Constitución, la promoción de la acción de tutela puede hacerla cualquier persona directamente o “por quien actúe en su nombre”.

En desarrollo de este enunciado el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, introdujo la posibilidad de que se pueda adelantar la acción de tutela a través de apoderado judicial. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos”. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. La Corte se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de 1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual quien “ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (…).” En la sentencia T-531 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño, se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial: Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.

(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. En el caso bajo estudio, (i) existe un poder especial, (ii) otorgado por escrito por la accionante, (iii) para la interposición de una acción de tutela, (iv) en contra de la Caja Nacional de Previsión Social. Sin embargo, en dicho poder no hay elementos que cumplan con lo que establece el artículo 65 del CPC, modificado artículo 1, numeral 23 del Decreto 2282 de 1989 que dice en su inciso 2:“En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.” En efecto, el poder presentado por la abogada Yiniliceth Roa Sarmiento, se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición, de tal manera que sea posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora.

(…). (Se resalta) Por lo anterior, la Sala concluye que en la presente acción de tutela, al no encontrarse acreditada su calidad de apoderado judicial ante la inexistencia de poder especial para el caso, no se configuró la legitimación en la causa por activa. Al no configurarse la legitimación en la causa por activa, esta Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción, y en este sentido procederá a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá. Posición que ya había definido la misma Corporación, de tiempo atrás, cuando precisó: " no obstante la informalidad propia de la tutela y la presunción de autenticidad que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece a favor de los poderes presentados, es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión " (Cfr. Corte Constitucional.

Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997). ” (Se resalta) Y frente a la hipótesis de que la citada demandante pudiera actuar como agente oficiosa de JORGE ALBERTO LÓPEZ REYES, la Sala precisa que conforme a la jurisprudencia para que esta forma de representación tenga validez, es necesario determinar el por qué realmente el o los interesados no se encuentran en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos ni pueden otorgar el poder y otros requisitos a saber: “ la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 han establecido los requisitos para adelantar el amparo de los derechos por intermedio de agente oficioso, los cuales han sido sintetizados por esta Corporación de la siguiente manera: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.

(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente.” (T-531 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

En el presente caso, no se ha acreditado situación alguna que obstaculice a JORGE ALBERTO LÓPEZ REYES el ejercicio directo de la acción de tutela, por el contrario logró conceder poder a quien instauró la demanda anunciándose como su apoderada especial. Se advierte que a LÓPEZ BUITRAGO ante el Juzgado de Ejecución de Penas accionado lo representa el Dr. RAMIRO RODRÍGUEZ LÓPEZ, quien aparece como apoderado principal en el poder otorgado para promover esta acción, profesional que ni siquiera suscribió el citado memorial.

En este orden de ideas, al no cumplirse en el evento bajo estudio el presupuesto de procedibilidad consistente en la legitimación por activa, se abstendrá la Sala de desatar el recurso, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y se rechazará la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado en este caso a partir del auto admisorio de la demanda.

SEGUNDO: RECHAZAR la acción de tutela instaurada por MARTHA JEANNETTE VALBUENA BUITRAGO, por carecer de legitimidad para actuar.

TERCERO: Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver entre otras las sentencias T-361 de 1995 y T-530 de 1998; T-403, T-499 y T-504 de 1996; T-526 de 1998; T-207 de 1997; T-531 de 2004. � Corte Constitucional, T-207 de 1997.

Ver también la sentencia T-550 de 1993. � Esta presunción fue establecida por el legislador delegado en el Decreto 2591 de 1991. Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acción de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensión de los agenciados, la Corte niega la tutela por que no se configura la agencia oficiosa y no se reúnen los requisitos para el apoderamiento judicial, afirmó la Corte: “Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado”. � En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.” � En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de procedimiento civil en la materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º: “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.” � En este sentido en la en la sentencia T-695 de 1998 la Corte no concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela.

En esta oportunidad la Corte reiteró la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirmó: “De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional.” En un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirmó que la condición de apoderado en un proceso penal no habilita para instaurar acción de tutela, así los hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal. � En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso.

En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.” � En la sentencia T-207 de 1997 la Corte se extendió en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma.

Con respecto al apoderamiento judicial como excepción al principio de informalidad de la acción señaló: “Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).

Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.” � Sobre la obligatoriedad de que la representación judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio no existe regulación expresa ni en la Constitución ni en los decretos reglamentarios de la acción de tutela, ante este vacío la Corte en sentencia T-550 de 1993 mediante interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, a partir de las disposiciones generales sobre representación judicial y en especial a partir de la disposición del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 (que señala las faltas para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluyó que esta disposición no tendría sentido sino se entendiera que la representación judicial sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio. � Corte Constitucional.

Sentencia T–975 de 2005. � Ver entre otras sentencias T - 122 de 2000, T – 531 de 2002, T – 061 de 2004, T 681 de 2004 � T – 659 de 2004, julio 8 de 2004; M.P. Rodrigo Escobar Gil 1 _1247636078.doc