CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 48787 Édgar Absalom Ariza Mateus. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 48787 Édgar Absalom Ariza Mateus. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 201.
Bogotá, D. C., junio veinticuatro (24) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado de Édgar Absalom Ariza Mateus, contra la decisión proferida el 5 de marzo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, condeno a Édgar Absalom Ariza Mateus a la pena principal de setenta (70) meses de prisión como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, pronunciamiento contra el cual su procurador judicial y el apoderado de la víctima interpusieron el recurso de apelación. 2.
El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 18 de enero de 2010 con fundamento en las previsiones establecidas en el inciso 2° del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 convocó a audiencia de debate oral, efectos para los cuales fijó el martes 16 de febrero del año en curso a las diez (10) de la mañana y dispuso que se libraran las comunicaciones respectivas.
Como quiera que llegada la fecha y hora señaladas los recurrentes no se hicieron presentes, el recurso fue declarado desierto. 3. El 16 de febrero de 2010, el defensor del procesado a las 12:40 minutos, vía fax envió a la mencionada Corporación escrito donde pidió aplazar la audiencia de debate oral porque se encontraba en el municipio de Melgar atendiendo otra diligencia de carácter judicial, además no tuvo conocimiento de la fecha fijada en el actuación que cursaba contra Ariza Mateus, máxime si se tiene en cuenta que en el mismo proceso aparecen dos radicados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de marzo siguiente se abstuvo de modificar su decisión porque: (i) debió estar pendiente de la actuación penal que cursaba contra el procesado, (ii) oportunamente se le envió la comunicación y no aparece constancia que haya sido devuelta, (iii) al enviar la solicitud de aplazamiento el mismo día la hizo inferir que sabía sobre la programación de la audiencia de sustentación, y (iv) si era tanta su carga laboral pudo suplir su ausencia designado un suplente máxime si se tiene en cuenta que era consciente que su representado estaba privado de la libertad. 4.
Con argumentos similares a los expuestos al momento de impetrar el aplazamiento de la audiencia de sustentación del recurso de apelación a que ya se hizo referencia, quien representa los intereses de Édgar Absalom Ariza Mateus acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
La Sala Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad judicial demandada y vinculó a Servicios Postales Nacionales S.A. 2. El Magistrado Sustanciador de la Corporación Judicial demandada se opuso a las pretensiones del actor efectos para los cuales señaló que la decisión objeto de queja se ajusta a la realidad procesal en la medida en que las exculpaciones ofrecidas por el defensor del procesado para no concurrir en oportunidad a realizar la sustentación oral, no resultaron validas ni creíbles. 3.
Por su parte, la Secretaría del Tribunal remitió copia de las comunicaciones enviadas a los sujetos procesales para que comparecieran a la audiencia de sustentación oral tantas veces referenciadas, así como el histórico del proceso donde consta el registro de las actuaciones en el programa de Gestión Justicia Siglo XXI en la cual da cuenta del trámite dado al proceso que cursó contra Édgar Absalom Ariza Mateus. 4.
El representante legal de Servicios Postales Nacionales S.A. remitió copia de la planilla en la que consta que el marconigrama enviado al defensor del procesado a la Calle 3 C #40 C 65 de esta ciudad no fue entregado porque la dirección “ no existe ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior la corrección de los errores que allí puedan producirse. 3.
Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por apoderado de Édgar Absalom Ariza Mateus, la dirige a socavar la firmeza de la decisión proferida el 5 de marzo del año en curso a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial se abstuvo de modificar la providencia a través de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que lo halló responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años. 4.
En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, la Sala no advierte de qué manera la autoridad judicial demandada le haya vulnerado algún derecho fundamental a Édgar Absalom Ariza Mateus si se tiene en cuenta que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia demostrado está que oportunamente fue atendida su petición, sin que para nada afecte el hecho que el marconigrama no haya sido entregado, porque de los memoriales a través de los cuales solicitó el aplazamiento de la audiencia de sustentación oral y de la demanda de tutela, se infiere que su defensor tenía conocimiento del día y la hora en que se llevaría a cabo ésta.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que al revisar el registro de las actuaciones del proceso penal que cursó contra Ariza Mateus, pierde piso lo dicho por su apoderado en el escrito de tutela en el sentido que “ al revisar nuevamente el expediente en el sistema el 16 de febrero del presente año luego de salir de una audiencia en el municipio de Melgar (Tolima), por error inconsciente marque el último dígito el número 2 y me di cuenta que ya se había fijado fecha de sustentación de debate oral para ese mismo día 6 de febrero de a las 10:00 a.m. y a su vez había sido declarada desierto ”, porque la decisión proferida el 16 de febrero de 2010, a través de la cual se declaró desierto el recurso tantas veces referenciado, aparece anotada después que se hicieron los registros que datan 17 y 24 de febrero de 2010, situación que hace inferir a la Sala que efectivamente su defensor sí sabía de la diligencia que había sido programada con mucha antelación, sólo que en lugar de comparecer a la misma decidió motu proprio asistir a la que tenía en Melgar. 7.
Así pues, al quedar demostrado que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de manera razonada expuso los motivos por los cuales se abstuvo de modificar la decisión a través de la cual declaró desierto el recuso de apelación interpuesto contra la sentencia que lo encontró responsable del delito de actos sexuales en menor de catorce años, es una situación que sin lugar a dudas demuestra que en ese momento se le garantizaron los derechos fundamentales al actor, además tuvo la oportunidad de utilizar el medio idóneo -recurso de reposición- establecido en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 para que la providencia hubiera sido revisada por el mismo funcionario que la profirió, y no lo hizo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 8.
Entonces: si Édgar Absalom Ariza Mateus contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que el pronunciamiento objeto de queja adquirieran firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 9.
Lo anterior es más que suficiente para negar el amparo solicitado, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 10.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.
Finalmente, es preciso señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de Édgar Absalom Ariza Mateus. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 33 c. Corte Suprema de Justicia � Fl. 2 ib. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 13