Micelio
T-48786 (29-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48786 LEONARDO FABIO GARCÍA AGUDELO JORGE MARIO VÉLEZ GARCÍA ROBERT WALTER CASTILLO LLOREDA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48786 LEONARDO FABIO GARCÍA AGUDELO JORGE MARIO VÉLEZ GARCÍA ROBERT WALTER CASTILLO LLOREDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 205 Bogotá, D.C, veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia, acerca de la demanda de tutela presentada por los señores LEONARDO FABIO GARCÍA AGUDELO, JORGE MARIO VÉLEZ GARCÍA y ROBERT WALTER CASTILLO LLOREDA, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a quienes acusan de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, en el asunto penal que se les adelanta.

LA DEMANDA Sostienen los accionantes que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en tres oportunidades les han negado los preacuerdos que han realizado con la Fiscalía y de común acuerdo con las víctimas y de paso, se vencieron los 90 días que tenían para adelantar el juicio, por lo cual solicitaron la libertad, siéndoles negada porque solicitaron los preacuerdos, como si tal circunstancia fuera óbice para acceder al beneficio.

TRÁMITE DE LA ACCÓN Admitida la demanda, se dispuso correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. En su defensa, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, expone que efectivamente en tres oportunidades ha tenido conocimiento del proceso iniciado en contra de los actores, procedente del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la ciudad, en virtud de apelaciones interpuestas por la defensa.

Sostiene que los tramites y las actuaciones contenidas en el expediente, han estado ajustadas a derecho, e incluso en la última de ellas la Sala expresó un impedimento, el cual fue declarado infundado por esta Corporación. Refiere que en la actualidad el expediente ingresó nuevamente a ese Tribunal y se encuentra pendiente para señalar fecha y hora para la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, remite copia de los autos de 23 de julio de 2009, por el cual se confirmó el del Juzgado Tercero Penal del Circuito que no decretó la nulidad; el del 14 de octubre del mismo año que confirma la decisión de no impartir aprobación a un preacuerdo, el del 21 de enero de 2010, que confirma la determinación del Juzgado Tercero Penal del Circuito de no impartir aprobación a un preacuerdo; y, el de 8 de abril siguiente, mediante el cual revoca la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito y ordena que se estudie la validez del preacuerdo o continúe con el juicio oral.

Señala que el 11 de junio de 2010, la actuación ingresó al despacho del Magistrado Ponente, en apelación de la sentencia de 9 de junio a través de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira los condenó a la pena principal de 172 meses y 24 días de prisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

En el asunto bajo examen, los señores LEONARDO FABIO GARCÍA AGUDELO, JORGE MARIO VÉLEZ GARCÍA y ROBERT WALTER CASTILLO LLOREDA, plantean la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, como quiera que en tres oportunidades se les han negado los preacuerdos que han realizado con la Fiscalía y también la libertad por vencimiento de términos. 3.

De acuerdo a las probanzas aportadas a la actuación, se verifica que desde la formulación de imputación los actores han contado con defensor de confianza, se les han notificado todas las providencias proferidas, han tenido la oportunidad de presentar pruebas, cuestionar las recaudadas y ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos de reposición y apelación, como en efecto lo hayan hecho, razón por la cual no resulta dable concluir que se les han vulnerado sus derechos fundamentales.

En relación con el tema que plantean referido a que se les ha negado la posibilidad de allanarse a los cargos y de contera también acceder a la libertad a que tienen derecho por haberse superado los 90 días para adelantar el juicio, aprecia la Sala que es el mismo en que su defensor se basó para peticionar la nulidad de lo actuado, pretensión que le fue negada por la juez a quo al concluir que “ la Fiscalía es la dueña de la acusación y si hay otras circunstancias que varíen la calificación, deberán aceptar en la forma en que se lo proponga el ente acusador o en su defecto deberá debatirse el caso en el juicio oral ”, decisión que al ser recurrida, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira al no advertir desatinada la adecuación típica realizada por el ente acusador y de otra, por cuanto los justiciables han tenido la oportunidad de allanarse de manera unilateral a la imputación o a través del preacuerdo con la Fiscalía, quien es el encargado de realizar el trabajo de adecuación típica observando las normas e instituciones que componen el debido proceso, dentro de los que ocupa un destacado papel el principio de legalidad, que ha sido respetado debidamente.

Frente a la no aprobación del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y los imputados por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito, también fue un tema ampliamente analizado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en el proveído que resolvió la impugnación, lo que conllevó a confirmar la decisión del juez de instancia al concluir que “ el ente acusador debe obrar de acuerdo con los hechos del proceso, las circunstancias fácticas y jurídicas que resulten de la actuación, sin extralimitar su competencia, porque de hacerlo se estaría vulnerando el principio de legalidad, como lo ha reiterado la jurisprudencia”.

Respecto de la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de no excluir un material probatorio, que también fue objeto de impugnación, abordó el análisis de manera clara fundada y razonada, determinando que no observaba quebrantamiento alguno relacionado con el procedimiento respecto de la incautación del arma de fuego, ya que el informe cumplía con las exigencias establecidas en el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal por la descripción clara y precisa de la forma como se recolectó el elemento descubierto, así como de su embalaje y sometimiento a la cadena de custodia, en cuyo proceso se observaron las orientaciones plasmadas en los artículos 254 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

A idéntica conclusión arribó en relación con los informes periciales de balística, y frente a los dictámenes que pretendía introducir al juicio la Fiscalía, concluyó que al constituir prueba técnica que involucra los conocimientos científicos de los profesionales y donde se encuentran inmersas las conclusiones a las que luego de su estudio han llegado, las cuales serían debatidas en el juicio oral, donde podrían ser controvertidas por la defensa.

En consecuencia, por no estar impregnada de ilegalidad, se tornaba improcedente su exclusión. Finalmente y en lo atiente a la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de no avalar lo preacordado entre los procesados y la titular de la acción penal, al no apreciar extemporaneidad en su presentación concluyó que ha debido estudiarse la validez del mismo con el fin de determinar si su contenido contraviene o no los elementos de conocimiento obrantes en la carpeta, y por ende si la llevan a predicar que la variación en la imputación del homicidio voluntario a homicidio preterintencional encuentra respaldo probatorio, evento en el cual debería proceder de conformidad, circunstancia que la llevó a revocar la decisión impugnada, para ordenarle a la Juez de instancia que procediera a estudiar acerca de la validez del preacuerdo presentado el día 1º de marzo de 2010, “para que, de ser avalado, dicte la sentencia respectiva, o en su defecto se continúe con la audiencia del juicio oral”.

Acorde con lo que viene de verse, es claro que los accionantes, en ejercicio de su defensa técnica han hecho uso de los mecanismos judiciales idóneos de defensa judicial para debatir las temáticas jurídicas respecto de las cuales tanto el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, como la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad han brindado argumentos razonables en las providencias cuestionadas.

Adicionalmente, debe señalarse que de acuerdo con la respuesta suministrada por el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el asunto penal adelantado en contra de los actores no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en dicha Corporación pendiente de señalar fecha y hora para la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.

Si lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo, no solo porque la actuación se ha ceñido a la normatividad legal vigente, sino porque las decisiones que se han adoptado lo han sido de manera fundada y razonada, otorgándoseles a los procesados la posibilidad de ejercer el contradictorio, como en efecto ha sucedido, y si bien las pretensiones no les han sido favorables, no por ello puede pregonarse que se tornen arbitrarias o caprichosas y mucho menos que sean constitutivas de causales de procedibilidad del mecanismo tutelar.

Recuerda la Sala que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir en ejercicio de sus derechos. Por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente, la demanda de tutela presentada por LEONARDO FABIO GARCÍA AGUDELO, JORGE MARIO VÉLEZ GARCÍA y ROBERT WALTER CASTILLO LLOREDA, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. PAGE