Micelio
T-48783 (08-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia0 Segunda instancia T. 48783 Reinaldo de Jesús Vásquez Torres. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 48783 Reinaldo de Jesús Vásquez Torres. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 217.

Bogotá, D. C., julio ocho (8) de dos mil diez (2010). VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por Reinaldo de Jesús Vásquez Torres, contra la decisión proferida el 2 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, defensa y a los principios de favorabilidad y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Setenta y Cuatro Destacada ante el C.T.I. en convenio con la FFMM de Medellín.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor pone de presente que fue privado de su libertad el 26 de marzo de 2010, el 30 siguiente fue vinculado mediante indagatoria y el 31 de marzo de esa misma anualidad la Fiscalía Setenta y Cuatro Destacada ante el C.T.I. en convenio con la FFMM de Medellín profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional por el presunto delito de rebelión previsto en el artículo 467 de la Ley 599 de 2000. 2.

Como quiera que Reinaldo de Jesús Vásquez Torres no esta de acuerdo con la decisión atrás referenciada, acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales y solicita su revocatoria y “ se anule todo lo actuado ”, porque considera que la investigación penal que cursa en su contra debe surtirse bajo los postulados de la Ley 906 de 2004.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial ante la cual se presentó la solicitud de amparo, admitió la solicitud de amparo y notificó a la autoridad demandada. 2. El doctor Leonel Bedoya López, Fiscal Quince Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal al que le fueron asignadas las diligencias por competencia, señaló que revisada la actuación que cursa contra el demandante pudo establecer que la decisión objeto de queja quedó ejecutoriada el 8 de abril de 2010, además no encontró memorial o escrito alguno orientado a interponer recurso o manifestar inconformidad con la referida determinación. 3.

La doctora Ana María Palacio Quintero, Fiscal Setenta y Cuatro demandada puso de presente que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor porque respecto al procedimiento escogido, un análisis del principio de favorabilidad permite establecer que para el procesado resulta más beneficioso la aplicación de la Ley 600 de 2000 que la Ley 906 de 2004 toda vez que la utilización de esta última implicaría el incremento de penas ordenado por la Ley 890 de 2004.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo solicitado al no advertir violación de garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que la decisión objeto de reproche la consideró ajustada a derecho, además como la investigación iniciada contra el accionante aún no ha finiquitado, éste cuenta con medios de defensa judiciales idóneos para que se le amparen las garantías que dice están siendo vulneradas.

IMPUGNACIÓN: Reinaldo de Jesús Vásquez Torres recurrió la decisión del Tribunal y solicita su revocatoria, y en consecuencia, se le protejan sus derechos fundamentales pues insiste que la actuación penal que cursa en su contra debe surtirse bajo los postulados de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior la corrección de los errores que allí puedan producirse. 4.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por Reinaldo de Jesús Vásquez Torres, la dirige, en esencia, a socavar la firmeza de la decisión proferida el 31 de marzo de 2010 a través de la cual la Fiscalía accionada decretó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a la libertad provisional por el delito de rebelión. 5.

Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que los pronunciamientos objeto de queja hubieran sido revisados por el mismo funcionario que los profirió o por su superior funcional, es decir, no utilizó los instrumentos establecidos por el legislador al interior del rito procesal para controvertir los argumentos que fueron prohijados por el funcionario competente. 6.

Entonces: al haber contado el demandante con los mecanismos judiciales adecuados para debatir la decisión objeto de queja, el presente amparo no tenía vocación de prosperidad toda vez que la tutela no instaura una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 7.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez de tutela, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 8.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que la Fiscalía accionada en su momento razonadamente expresó los motivos por los cuales profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a la libertad provisional contra Reinaldo de Jesús Vásquez Torres, circunstancias que alejan ese pronunciamiento de ser arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela. 9.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.

A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la solicitud de amparo “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 11.

Precisión le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por Reinaldo de Jesús Vásquez Torres resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentan en el proceso que actualmente se le adelanta por el delito de rebelión, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 12.

Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal adelantado contra el accionante por la conducta punible atrás referenciadas se encuentra pendiente de calificarse el mérito del sumario y de llevarse a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, estadios procesales a los que puede acudir y poner en conocimiento las irregularidades que quiere hacer ante el Juez de tutela, además en caso que sus pretensiones no se han del todo favorables o se dicte sentencia condenatoria en su contra puede interponer los recursos que para tales efectos tiene establecida la ley.

Y, Si a bien lo tiene, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 77 la Ley 600 de 2000 puede solicitar ante la autoridad competente ejerza el control de legalidad sobre la medida de aseguramiento objeto de queja en este trámite constitucional. 13. Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa y a los principios de presunción de inocencia y favorabilidad, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas irregularidades puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.

En este punto precisa la Sala que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 2 de junio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. PAGE 13