CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48781 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48781 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 197 Bogotá. D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por DARÍO MOSQUERA VARGAS, contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual se ampararon sus derechos fundamentales a la seguridad social integral, a la salud y a la vida, en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES Indica el accionante que es pensionado de la Policía Nacional y que, en tal condición, se encuentra vinculado a la Entidad Promotora de Salud de tal institución, siendo que le fue detectada la enfermedad Mielodisplacia (anemia refractaria simple), razón por la cual su médico especialista le ordenó el medicamento LINALIDOMIDA, el que, por estar por fuera del plan de salud obligatorio, requería para su entrega la aprobación previa del Comité Técnico Científico, la cual se dio el 16 de abril de 2010, procediendo el 19 de ese mismo mes y año a radicar la solicitud correspondiente ante la farmacia de la Clínica Regional Norte, donde le informaron que contaban con 15 días hábiles para proceder al despacho respectivo.
Precisa que en todo el trámite que hasta el momento ha realizado para obtener el medicamento, la autoridad accionada ha tardado más de cuatro meses, sin que hasta el momento se concrete la entrega del mismo, el cual requiere con urgencia, pues es una persona de 70 años de edad y en grave estado de salud. EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El A Quo concedió la protección solicitada, por considerar que la autoridad accionada privilegió la ejecución de trámites administrativos, descuidando la eficacia de los mismos, pues ha sometido al accionante al límite de los plazos máximos con que cuenta para efectos de cumplir su obligación de entrega del medicamento que este requiere, lo cual atenta contra sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, le ordenó entregar el medicamento solicitado por el demandante, de manera inmediata. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, indicando que si bien el A Quo dispuso la entrega inmediata del medicamento requerido, no realizó ningún pronunciamiento respecto a las demás pretensiones de la demanda, relacionadas con la entrega permanente de los demás medicamentos que necesita, la atención integral y para que se prevenga a la autoridad accionada en el sentido de que, en adelante, no vuelva a incurrir en las situaciones que dieron lugar a la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues su fundamento compagina con lo dicho por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que cuando está en juego la salud y la vida de una persona, no cabe oponer razones de índole administrativo o burocrático frente a la prestación de los servicios médicos necesarios o la continuidad en la atención prestada, pues aquello contradice la obligación que no sólo los jueces sino todas las personas que conforman el Estado Social de Derecho Colombiano tienen de proteger los derechos fundamentales, como lo indica el artículo primero de nuestra Carta Política: “ARTICULO 1o.
Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”Negrillas fuera del original.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha dicho: “En resumen, LA DEMORA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL ORIGINADA EN TRÁMITES ADMINISTRATIVOS O PRESUPUESTALES DESCONOCE ABIERTAMENTE LOS DERECHOS DE LOS PACIENTES, PUES PROLONGA EN EL TIEMPO SUS PADECIMIENTOS, AGRAVANDO SU ESTADO DE SALUD Y, DE CONTERA, VULNERANDO SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DE DIGNIDAD.” – Negrillas y mayúsculas fuera del origina- Fallo T-581 de 2005.
Si bien es cierto que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional debe cumplir determinados protocolos que normativamente se han estipulado para la autorización de específicos medicamentos, cuando su cumplimiento implica poner en riesgo la vida del paciente, como en este caso, es preciso que tales protocolos se dejen de lado o se apliquen no jugando al máximo de sus plazos legalmente establecido, sino de acuerdo a la situación concreta de que cada persona.
En ese sentido, el fallo impugnado otorgó una protección plena a los derechos de la salud y la vida del accionante, en lo relacionado con la entrega del medicamento LINALIDOMIDA, el cual ordenó proveer de manera inmediata y sin esperar, como lo pretendía la institución demandada, agotar el plazo máximo con que, reglamentariamente, contaba para tal actuación. Ahora bien, respecto a las demás pretensiones de la demanda, no cabe concederlas pues se observa que el sustento de la acción giró en torno a la entrega del mencionado medicamento, lo que ya fue ordenado en el fallo impugnado, con lo cual se restablece el tratamiento médico del accionante, siendo que, ene se contexto, no es posible adelantarse a calificar que en el futuro se darán nuevas interrupciones o situaciones similares a las que dieron lugar a la interposición de la presente demanda, pues ello resulta sólo una mera especulación que no tiene fundamento probatorio en el caso concreto puesto en conocimiento del juez de tutela.
Adicionalmente, es la primera vez que el accionante acude a solicitar protección constitucional, pues en otras oportunidades se ha sometido, sin objeción, a los procedimientos de autorización y entrega de medicamentos que aplica la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Esta es la primera ocasión donde se duele de la circunstancia que dio lugar a la protección concedida, relacionada con el tiempo que tarda tal autoridad para efectos de cumplir sus protocolos administrativos, no encontrándose otras circunstancias de donde se pueda deducir que se presenta una conducta reiterativa, dirigida a obstaculizar el tratamiento integral del accionante; si se llegasen a presentar tales eventos, este estaría autorizado a reclamar nuevamente en tutela, pues resulta claro que tanto el fallo de primer grado como la presente decisión, definieron un problema jurídico concreto, relacionado con la entrega inmediata del medicamento LINALIDOMIDA.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA 1 6