Micelio
T-48779 (08-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 813 de 2003

TUTELA impugnación 48779 JULIO REYES MORENO ROBAYO TUTELA impugnación 48779 JULIO REYES MORENO ROBAYO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.217 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial del señor Julio Reyes Moreno Robayo, contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela incoada contra los Juzgados 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 32 Penal Municipal de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. El 24 de julio de 2005, el Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá, profirió sentencia en contra de Julio Reyes Moreno Robayo, por el delito de hurto calificado y agravado por lo que le impuso una pena de 70 meses de prisión. El fallo al no ser apelado cobró ejecutoria. 1.2. La inconformidad del quejoso se dirige contra la decisión condenatoria, la que en su sentir se ofrece lesiva de sus intereses, toda vez que le impuso la agravante contenida en el numeral 6 del artículo 241 del Código Penal, sin tener en cuenta que la misma fue derogada por la Ley 813 de 2003; adicional a ello, el fiscal del caso solicitó condena tan sólo por el delito de hurto calificado.

Además destaca que la sentencia se dictó sin que existiera prueba que demostrara la responsabilidad del acusado. 1-3. El actor, a través de la acción de tutela, pretende el amparo al derecho fundamental del debido proceso, y que en virtud a ello se le ordene al Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá, modificar la sentencia en los términos indicados. 2.

La respuesta de la parte accionada. Concurre al trámite el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien informa que mediante auto del 28 de agosto de 2009, avocó el conocimiento del proceso adelantado en contra de Julio Reyes Moreno Robayo, para la vigilancia y control de la ejecución de la sentencia. Indica que los hechos de la tutela hacen referencia a aspectos sustanciales propios de las etapas procesales previa a la ejecución de la pena y a la misma sentencia, los que no involucran las funciones del despacho ejecutor.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de tutela al considerar que el accionante no hizo uso de las garantías procesales para controvertir la calificación de la conducta, ante el juez natural; asumió una conducta pasiva dentro de la actuación, por lo que no puede ahora aducir el desconocimiento de sus derechos fundamentales.

Destaca además la ausencia del requisito de inmediatez. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del peticionario insiste en los mismos argumentos aducido a través del libelo contentivo de la tutela, con los que pretende el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso, legalidad y favorabilidad. Solicita la modificación de la pena. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por dos razones: 1.

Se incumple con el requisito de inmediatez que orienta la acción de tutela. Aunque formalmente no existe término alguno para incoar la tutela, ello no implica que pueda acudirse a ella en cualquier tiempo. La jurisprudencia ha sostenido que con el fin de no generar inseguridad jurídica, su uso debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

La inmediatez, como presupuesto de procedibilidad de la acción, surge del propio artículo 86 de la Carta Política, cuando señala que el objeto de dicho mecanismo es la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza. Esa exigencia pretende evitar que sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor.

En este caso la sentencia condenatoria fue proferida el 24 de junio de 2005, y la acción de tutela se interpuso el 19 de marzo de 2010, es decir, cinco años después, lo que desconoce por completo el principio referido, luego esta circunstancia le impide al quejoso acudir al mecanismo constitucional. 2. El actor no hizo uso de los recursos contemplados en el ordenamiento jurídico.

En reiteradas oportunidades la Sala ha afirmado que el amparo constitucional no fue instituido como mecanismo alternativo o supletorio de los señalados en el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, no puede ser utilizado para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos.

Es claro que su finalidad no es la de convertirse en el remedio último a través del cual se satisfagan las falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario. De la lectura detallada del expediente se advierte que el peticionario no hizo uso de los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios al interior del trámite. De manera que si no ejerció los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, a fin de debatir la inconformidad frente al fallo, de considerarlo adverso a sus pretensiones, no puede en el actual momento acudir a la tutela para enmendar su error.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-520 del 16 de septiembre de 1992 y T-320 del 1 de abril de 2004 de la Corte Constitucional. Esta Sala se ha pronunciado en igual sentido el 24 de enero de 2006 (radicado 23652), PAGE 5