CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE TUTELA 48776 PAULA ANDRES CANACUAN PANTOJA Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO APROBADO ACTA No 225 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por los accionantes MARIA HELENA PANTOJA MARTINEZ, PAULA ANDREA Y VICTOR ALFONSO CANACUAN PANTOJA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 11 de mayo de 2010, en virtud de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, NEGÓ la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 23 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Historial fáctico y fundamentos de la acción. 1.1. Los quejosos adelantaron proceso ordinario laboral, el que le correspondió al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, en contra de la Organización Solarte Y CIA SCA, despacho judicial que el 12 de mayo de 2009 la inadmitiò. 1.2. La parte actora subsanó la demanda, sin embargo, fue rechazada el 21 del mismo mes y año. 1.3.
Los demandantes se mostraron inconformes con la determinación de primera instancia por lo que interpusieron recurso de apelación, cuya resolución estuvo a cargo de la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá, quien el 29 de octubre de 2009 lo declaró desierto al no haber sido sustentado ante el despacho de primera instancia. 1.4 Ante la inconformidad que les comporta el trámite a cargo del funcionario de segundo grado, acudieron ante el juez de tutela con la pretensión de que se les ampare el derecho al debido proceso ante la vía de hecho que le enrostran al funcionario judicial acusado.
La Tesis: La decisión del Tribunal se basó en el artículo 57 de la Ley 2º de 1.984, norma que está tácitamente derogada y “como el Estatuto Procesal Civil regula exhaustivamente el tema de la sustentación del recurso ordinario de apelación, es claro que sus preceptos prevalecen sobre las normas jurídicas del procedimiento del trabajo y de la seguridad social, puesto que en ésta no se reguló lo referente al término de ley para sustentarlo.”. 2.
Respuesta. La parte accionada se abstuvo de pronunciarse frente al libelo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A juicio de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de justicia, la determinación adoptada por el tribunal accionado se encuentra ajustada a las normas procesales, pues el fundamento de los quejosos cuando sostienen que el artículo 57 de la Ley 2 de 1984 se encuentra derogado es equívoco, esta norma se encuentra vigente y reglamenta lo relacionado con la interposición y trámite del recurso de apelación, por lo que no se advierte una actuación subjetiva y arbitraria a cargo del operador judicial, razón por la cual negó el amparo.
LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente no comparte el fallo, alude que como la autoridad accionada no se hizo presente trámite, se deben dar por ciertos los hechos de la demanda y amparar el derecho invocado. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico planteado. Con fundamento en la reseña fáctica expuesta, la Sala debe resolver si concurre vía de hecho en el actuar de los funcionarios judiciales que habilite la intervención del juez de tutela frente a la determinación de haber declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante dentro de la actuación judicial. 2.
Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable. Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como medida transitoria.
Siendo ello así, es claro, entonces, que como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales, a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Impera precisar, cómo nadie hoy discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y estos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima.
Ello, sin perjuicio de que en casos muy excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, de actuaciones groseras, empero, la regla general, continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones. Precisamente, por ello, su condición de ultima ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias, generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.
Criterio mantenido de vieja data por la Corte: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.
Todo ello para significar que ninguna legitimidad le asiste a la quejosa para atacar en sede constitucional la decisión adoptada por la jurisdicción laboral, bajo un único y sencillo argumento, no concurrió vía de hecho en su actuar; la autoridad demandada aplicó la norma vigente y reglamentaria que regula el caso concreto. Ello sin perjuicio de que los libelistas tengan un punto de vista contrario; luego impedido se encuentra el juez constitucional de abordar la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en este caso de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, al no concurrir vía de hecho en su actuar.
Por lo anterior la Sala acoge el planteamiento por la Sala de Decisión Laboral de esta misma Corporación, así lo señaló esta Sala: (…) “en materia laboral hay norma expresa que regula la sustentación del recurso de alzada, como lo consagra el artículo 66 del CPL, que en concordancia con el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, dispone que quien interponga recurso de apelación deberá sustentarlo por escrito ante “el juez que haya que profirió la decisión correspondiente, antes de que venza del término para resolver la petición”, por tanto no puede afirmar el acciónate que la norma anterior se encuentre derogada”, pues ésta complementa el antiguo artículo 66 del C.P.L, norma aplicable al caso bajo estudio, pues el proceso se inició antes de entrar en vigencia la Ley 1149 de 2007”.
Y es que, la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes; interpretación efectuada por los jueces naturales de la actuación, la que en manera alguna se ofreció arbitraria, contrario sensu, se encuentra debidamente argumentada con la normatividad legal existente.
Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. página 3 fallo de primera instancia. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”.
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