CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACIÓN 48775 A/. SERGIO JACINTO ORTIZ REYES Corte Suprema de Justicia República de Colombia IMPUGNACIÓN 48775 A/. SERGIO JACINTO ORTIZ REYES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 209 Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 4 de mayo de 2010 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por SERGIO JACINTO ORTIZ REYES -a través de apoderado- contra la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, vida, acceso a la administración de justicia y la seguridad social.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “1.- El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida, al acceso a la administración de justicia, a la prelación del derecho sustancial, al imperio de la ley y a la seguridad social, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA.
Manifiesta el accionante que a través de apoderado judicial instauró proceso ordinario laboral en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA, la que correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, despacho judicial que el 30 de julio de 2009, declaró probada la excepción de prescripción. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento le correspondió al tribunal accionado quien, en segunda instancia, en providencia calendada de (sic) 24 de noviembre de 2009, confirma la decisión proferida en primera instancia, al considerar que el actor del juicio contaba con el término de un año para solicitar el pago de la indemnización por el accidente sufrido, lo cual realizó el 23 de julio de 2008, casi 7 años después de que se le diagnosticara la enfermedad.
Se duele el tutelante de las decisiones proferidas tanto por el a quo como por el ad quem, al considerar que al actor no se le ha realizado la calificación de la pérdida de su capacidad laboral y que el documento que toma el tribunal para tal fin, corresponde a una cita de control médico ‘con la EPS saludcoop y una historia clínica, en donde el paciente da cuenta de la enfermedad que padece y de los exámenes ordenados y presentados”.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad del auto proferido por el tribunal accionado y, en su lugar, se dicte uno sustitutivo en el cual se declare no próspera la excepción previa de prescripción.” II. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que: i) no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de la realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley; ii) la decisión de segundo grado que confirmó la de primera, se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al acto recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto; y, iii) luego de analizar las pruebas obrantes en el diligenciamiento y lo consagrado en el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 779 de 2002, la determinación adoptada no se encuentra contraria a derecho.
III. LA IMPUGNACION Es y ha sido criterio pacífico de la Sala que aún cuando el apoderado del actor no manifestó las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.
IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por SERGIO JACINTO ORTIZ REYES por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992- así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas de la accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.
En el caso en cuestión, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada en el proceso ordinario, al advertirse que lo que el actor pretende es trasladar la discusión jurídica propia de éste al no aceptarse por haber acogido las autoridades accionadas sus pretensiones y archivado la actuación al encontrar probada la excepción de prescripción. En efecto, las decisiones cuestionadas no se advierten ostensiblemente contrarias a derecho, sino por el contrario, como el producto del juicio de los funcionarios judiciales llamados a desatar la litis una vez analizaron los supuestos fácticos, probatorios y procedimentales del mismo, encontrando probada la excepción previa que la parte demandada oportunamente propuso; no resultando entonces, ahora válido que pretenda emplear la acción constitucional como una instancia adicional en donde acceder a su petición, al ser este un mecanismo para protección de derechos fundamentales y no un instrumento para interferir o desconocer la estructura de los distintos procedimientos que se adelantan en la jurisdicción ordinaria.
De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis del quejoso constitucional. Por manera que, sin que se evidencie a simple vista -pues la vía de hecho debe ser ostensible- que se haya cometido error alguno en la decisión adoptada por las autoridades accionadas o irregularidad alguna que provoque la nulidad de la actuación, al estar la determinación atacada sustentada con argumentos razonables cobijados por la normatividad legal y constitucional aplicable, está entonces la acción constitucional llamada al fracaso.
Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-.
Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria 5 8