Micelio
T-48773 (17-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48773 MARÍA CLAUDIA VILLA MORENO IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48773 MARÍA CLAUDIA VILLA MORENO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 258 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la señora MARÍA CLAUDIA VILLA MORENO, respecto del fallo proferido el 20 de abril de 2010, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó la tutela promovida en contra de las Salas de Casación Penal y Civil, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en el trámite del incidente de desacato que allí se le adelantó.

ANTECEDENTES: 1. La señora Diana Lucía Moreno Ceballos, interpuso demanda de tutela contra la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, ante la incursión en vías de hecho dentro del asunto penal que allí se adelantó, en contra de Luz Stella Moreno Pareja y otros, por el delito de fraude procesal. 2. Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2005, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 23592, tuteló el derecho fundamental al debido proceso y dejó “ sin efectos la resolución del 7 de septiembre del 2005, proferida por el Fiscal 5° Delegado ante el Tribunal de Medellín, dentro del proceso seguido en contra de Luz Stella Moreno Pareja y otros.

En su lugar, se le solicita al funcionario que dentro de las 48 horas que sigan a la notificación del fallo reclame el expediente, y, recibido, dentro de los 5 días posteriores resuelva la apelación interpuesta contra la resolución acusatoria, con respeto irrestricto al debido proceso ”, a la vez que dispuso la compulsación de copias para la investigación penal. 3.

Ante el incumplimiento de lo ordenado, el apoderado de la señora Diana Lucía Moreno Ceballos, promovió incidente de desacato, lo que motivó el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de 7 de marzo de 2006, declarando en desacato al doctor Jorge Cañedo de la Hoz, Fiscal 5º Delegado Ante el Tribunal Superior de Medellín, sancionándolo con 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos mensuales vigentes.

Dispuso, dejar sin efectos la resolución de 20 de diciembre de 2005, por medio de la cual precluyó la investigación que por el delito de fraude procesal era seguida en contra de Luz Stella Moreno Parejo y otros, y, ordenó al Director Seccional de Fiscalías de Medellín la designación de un Fiscal de segunda instancia diferente al 5º Delegado ante el Tribunal, para que con respeto total al debido proceso, resolviera la apelación interpuesta contra la acusación que el 15 de junio de 2005 fue emitida en contra de Moreno Pareja y otros.

Desatada la consulta, la Sala de Casación Civil, en proveído de 3 de abril de 2006, la confirmó. 4. Actuando a través de apoderado, MARÍA CLAUDIA VILLA MORENO, acude al mecanismo de amparo, aduciendo que con las decisiones emitidas por la Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de incidente de desacato, se desconoció su derecho fundamental al debido proceso por cuanto se revivió un proceso terminado con una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, sin la posibilidad de agotar una segunda instancia, proveídos con los cuales se extralimitaron en sus facultades, toda vez que en el trámite incidental sólo estaban habilitados para imponer sanciones, mas no para dejar sin efectos decisiones ni ordenar la designación de un nuevo Fiscal.

Su pretensión la encaminó a que se deje sin efecto la orden emitida por la Sala de Casación Penal de designar un nuevo Fiscal y dejar en firme la resolución emitida el 20 de diciembre de 2005, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir de dicha providencia. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de abril de 2010, negando el mecanismo de amparo, tras precisar que ese cuerpo colegiado ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes.

Adicionalmente, por cuanto no se cumplía con el presupuesto de la inmediatez, atendiendo a que las decisiones cuestionadas fueron proferidas el 7 de marzo y 3 de abril de 2006, de manera que transcurrieron alrededor de 4 años sin que la actora elevara reclamo alguno. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo anterior, el apoderado del demandante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda.

Habiendo correspondido por sorteo en reparto al Magistrado quien hoy funge como ponente, mediante decisión de 17 de junio de 2010, se declaró impedido, junto con los demás integrantes de la Sala, con excepción del doctor José Leónidas Bustos Martínez, en los términos del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Enviada la actuación al Magistrado José Leónidas Bustos Martínez, mediante proveído de 27 de julio de 2010, declaró fundados los impedimentos expresados por los Magistrados Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, Jorge Luis Quintero Milanés, Yesid Ramírez Bastidas y Javier Zapata Ortiz, e infundados los expuestos por María del Rosario González de Lemos, Augusto J. Ibáñez Guzmán y Julio Enrique Socha Salamanca, razón por la cual se procede a resolver la impugnación presentada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La acción de tutela instaurada a través de apoderado por la señora MARÍA CLAUDIA VILLA MORENO, está directamente encaminada a dejar sin efectos las decisiones proferidas el 7 de marzo de 2006, por la Sala de Casación Penal, a través de la cual se sancionó al doctor Jorge Enrique Cañedo de la Hoz en su calidad de Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín con tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el incidente de desacato que se le adelantara, y la emitida el 3 de abril del mismo año por la Sala de Casación Civil, en cuanto la confirmó. 3.

El incidente de desacato es un trámite judicial reglamentado dentro del cual se debe respetar el debido proceso, aplicando los preceptos que lo rigen, dando curso a los pasos esenciales que lo componen e integrando el contradictorio con todas las personas que tuviesen legitimación activa y pasiva, según el caso. La legitimidad por activa recae en la persona natural o jurídica a favor de quien se ha proferido la orden en el fallo y por pasiva, en la persona que la incumplió. Dicho incidente participa de la naturaleza de los procedimientos judiciales, aunque la acción de tutela sea básicamente informal, al punto que inclusive es factible incurrir en causales de procedibilidad cuando se desconoce su esencia, como lo ha declarado la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia de tutela T-421 de 2003.

Por ello, siendo la finalidad del incidente de desacato la imposición de la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia, la actuación del funcionario judicial se sujeta exclusivamente a verificar la omisión de la orden dada en el fallo. En el presente asunto, no es dable sostener que las autoridades judiciales accionadas hayan quebrantado los derechos fundamentales cuya protección reclama la demandante, toda vez que iniciado el trámite del incidente de desacato, de ello se les comunicó a todos los sujetos procesales, entre ellos a la hoy accionante, contando con la posibilidad de pronunciarse en relación con los hechos que motivaron su presentación. Además, estudiaron las pruebas aportadas, valorándolas en el marco de la sana crítica, hasta verificar la responsabilidad subjetiva del accionado.

Equivocado entonces resulta el que la accionante, luego de transcurridos cuatro años acuda al mecanismo de amparo con la pretensión de que se revoque la decisión que dispuso sancionar al Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, máxime cuando las decisiones a través de las cuales se falló y confirmó el incidente de desacato se encuentran debidamente razonadas y fundamentadas, sin que sea dable concluir que éstas obedezcan al capricho o arbitrariedad.

Como éstos fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala de Casación Laboral para negar la demanda de tutela, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. CÚMPLASE MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria