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T-48772 (01-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.772 MARGARITA ARISTIZABAL MEJIA Y OTRAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 48772 MARGARITA ARISTIZABAL MEJIA Y OTRAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 209.

Bogotá, D.C., primero de julio de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por las accionantes JANETH MARÍA PEÑA, PATRICIA ARISTIZABAL, GLADIS AMPARO VILLA, MARINA PÉREZ Y MARTHA LUCÍA LÓPEZ ECHEVERRI contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual les negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, igualdad, seguridad social, el trabajo y la vida digna, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y EL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “Manifiestan las accionantes a través de su apoderada que mediante sentencia laboral ejecutoriada se les reconoció reajuste en pensión de jubilación por el 25% adicional al valor reconocido inicialmente el cual, a la fecha no les ha sido pagado por el Seguro Social pese a que fue presentada cuenta de cobro, asunto frente al que la entidad se limitó a dar como respuesta que el caso estaba bajo estudio con lo que según estima la togada no se cumplen los postulados del derecho de petición y la protección de las demás garantías que hoy mediante la presente demanda se solicita proteger.” 2.

Al trámite de primera instancia acudieron las autoridades accionadas, cuyas respuestas el a quo sintetizó así: “Corrido traslado, el Ministerio de Protección Social remitió escrito destacando que de la solicitud de las accionantes ya enteró a la entidad competente el ISS, pues el asunto no es del resorte de la agencia ministerial toda vez que par efectos del reconocimiento y pago de pensiones es el Seguro Social quien debe atender la carga prestacional impuesta en el fallo laboral.

Por su parte, la jefatura del departamento de recursos humanos del Seguro Social, manifiesta que la cuenta de cobro de las accionantes fue presentada en el mes de noviembre de 2009 y que actualmente se le está dando trámite, frente a lo que cita las normas que reglamentan la actividad administrativa del pago de acreencias reconocidas mediante actuaciones judiciales como la del caso.” 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo calendado el 31 de mayo de 2010, negó la protección reclamada arguyendo que no existió vulneración al derecho fundamental de petición de las accionantes, y frente al pago del reajuste pensional, concluyó, que no se ha vencido el término con el que cuenta la entidad accionada para efectuar el trámite y pago de la prestación. 4.

Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en escrito signado por la apoderada de las accionantes, lo impugnó indicando que la comunicación enviada con ocasión a la petición elevada, fue extemporáneo y no resolvió de fondo su pretensión. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Del contenido material de la demanda de tutela surge claro que la solicitud de amparo promovida, a través de apoderada, por JANETH MARÍA PEÑA, PATRICIA ARISTIZABAL, GLADIS AMPARO VILLA, MARINA PÉREZ Y MARTHA LUCÍA LÓPEZ ECHEVERRI se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se ordene al Instituto del Seguro Social, que se pronuncie de fondo frente a los derechos de petición en los que solicitan el cumplimiento de la sentencia emitida el 21 de julio de 2008 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, confirmada el 21 de abril de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, providencias que les reconoció un reajuste pensional a cada una de ellas.

Las pretensiones de la demanda de tutela, pretende rotular en la naturaleza del derecho de petición, un aspecto diferente, pues en realidad lo que se busca con el amparo deprecado es la ejecución o cumplimiento de un fallo judicial que reconoce una prestación laboral a favor de las demandantes. Se advierte, que verificadas las solicitudes elevadas por las accionantes ante el Ministerio de la Protección Social, Coordinación del Grupo de Entidades Liquidadas, y el Instituto del Seguro Social, Departamento de Atención al Pensionado, todas pretenden que se de “cumplimiento a la sentencia judicial que ordenó el ajuste del 100% de mi pensión de jubilación y por tanto se incluya en la nomina dicho reajuste, lo anterior por cuanto dicha sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada”, es por ello que aunque la demanda de tutela se quiera enmarcar en el derecho de petición, lo cierto es que, se reitera, la finalidad tanto de esas postulaciones como la acción constitucional, es el cumplimiento de los citados fallos laborales.

Además, como bien lo indicó la primera instancia, el derecho de petición fue contestado preliminarmente por el Instituto del Seguro Social requiriendo unos documentos a las accionantes, y en caso de inconformidad de aquellas, deben hacer uso de los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico les brinda, pero no por esta acción constitucional, residual, breve y sumaria.

Respecto a la improcedencia general de la acción de tutela para el reconocimiento y/o pago de prestaciones laborales, así como los requisitos de procedencia excepcional del amparo, la Corte Constitucional consideró: 3.1. En consideración a que esta Corporación mediante las sentencias T-904 de 2006 y T-885 de 2006, entre otras, resolvió el tema de la improcedencia de la acción de tutela para la protección de derechos prestacionales y estableció unos requisitos para la procedencia excepcional, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales que allí están sistematizadas.

En dichas providencias se estableció: 3.1.1. De acuerdo con el artículo 86 constitucional la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial al menos que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Este mandato constitucional debe ser interpretado de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que la existencia de otro medio de defensa judicial debe ser valorada en cuanto a su eficacia, en cada caso en concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Una de las características más importantes de la acción de tutela es su carácter subsidiario y residual. Es decir, no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial y tampoco puede convertirse en una herramienta supletoria, a la que se puede acudir cuando se han dejado de ejercer los mecanismos de defensa en su oportunidad, o cuando se ejercieron extemporáneamente, o para obtener un pronunciamiento con mayor prontitud sin el agotamiento de las instancias ordinarias dentro de la jurisdicción correspondiente.

Sin embargo, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha manifestado que la anterior regla, en caso de la declaración de derechos prestacionales, no es absoluta. “De manera excepcional es posible que el juez de tutela intervenga en el reconocimiento de esta clase de derechos, no sólo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial ordinario es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso particular.” De acuerdo a lo anterior, el juez constitucional estaría autorizado a intervenir proporcionando amparo transitorio hasta que la jurisdicción ordinaria se pronunciare de fondo, solo cuando se presenten situaciones extraordinarias en las cuales la falta de protección inmediata podría llegar a generar un perjuicio irremediable.

De esta forma se garantizaría la protección de los derechos fundamentales, hasta tanto la jurisdicción ordinaria resolviera, siguiendo los procedimientos establecidos, el asunto que está en discusión. Respecto a las pretensiones de carácter prestacional, debe existir entonces una clara manifestación de una situación extrema que amerite la aplicación de la excepción, de lo contrario, se emplearía la competencia de la jurisdicción ordinaria, al menos que se logre determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual puede utilizarse la acción de tutela como mecanismo transitorio.

En materia de reliquidación, como se está frente a una prestación económica ya reconocida, por regla general, no existe amenaza o vulneración del derecho al mínimo vital del solicitante, situación que no se consideraría extrema ni que conllevaría a un perjuicio irremediable. Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “ Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” En el caso de estudio, a las accionantes se les reconoció previamente pensión de jubilación, las cuales se les están pagando, por lo que la censura se limita al reajuste reconocido en las providencias ya mencionadas, es por ello que no se advierte que si no interviene el juez constitucional se afecten sus garantías constitucionales, incluso, en la demanda no se argumentó, ni mencionó que ante la falta de pago de la prestación reclamada, las demandantes o sus familias puedan comprometer su subsistencia. En estas circunstancias, las accionantes para que les sea definida su pretensión principal deben acudir a los mecanismos de defensa que el legislador ha establecido para la definición de esa clase de asuntos, pero no pretender por vía de la acción de tutela evadir dichos procedimientos ordinarios.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Al respecto es necesario tener en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1º, del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante ha agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley para la ejecución de las providencias que reconocieron a favor de las demandantes Janeth María Peña, Patricia Aristizabal, Gladis Amparo Villa, Marina Pérez y Martha Lucía López Echeverri, un reajuste en sus pensiones de jubilación. Así pues, como se dijo al comienzo, el fallo objeto de impugnación será confirmado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencias: T-376 y T-606 de 2006 � sentencias T-904 y T-885 de 2006 � Ver las siguientes sentencias: T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. � Sobre el tema, pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T-329 de 1996, T-026 de 1997, T-272 de 1997, T-273 de 1997, T-331 de 1997, T-235 de 1998, T-414 de 1998, T-057 de 1999 y T-618 de 1999. � T-376 de 2007, M. P. Jaime Araujo Renteria. � Ver sentencias T-690 de 2001 y T-904 de 2006. � Corte Constitucional.

Sent. T. 823 de 1999. 1 _1247636078.doc