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T-48770 (29-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48770 LEÓN JAIRO GARCÍA CORREA PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48770 LEÓN JAIRO GARCÍA CORREA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 205 Bogotá, D.C, veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Sala la demanda de tutela presentada por LEÓN JAIRO GARCÍA CORREA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta transgresión de su derecho fundamental al debido proceso, ante la incursión en vías de hecho en la actuación penal que se adelantó en su contra, por el delito disparo de arma de fuego contra vehículo.

ANTECEDENTES 1. Por hechos sucedidos el 20 de marzo de 2004, cuando LEÓN JAIRO GARCÍA CORREA disparó contra el automotor en el que se movilizaba el señor Carlos Alfonso Briceño con su grupo familiar, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, a través de sentencia anticipada de 29 de agosto de 2008, lo condenó a la pena principal de 12 meses de prisión, negándole los sustitutos penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

Inconforme con lo resuelto, la defensora del procesado recurrió la decisión, correspondiendo desatar el mismo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien mediante proveído de 26 de noviembre de 2008, lo declaró desierto por cuanto “La impugnación de la defensa más bien son comentarios genéricos sobre la providencia judicial, pero en modo alguno contiene premisas para enfrentar las tesis del juzgador; y en otros casos, se reitera, cometa institutos que no fueron tratados por el a quo.” LA DEMANDA LEÓN JAIRO GARCÍA CORREA, interpone la acción de tutela, por cuanto las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, parten de un análisis subjetivo, inaplicando lo ordenado por los Códigos Penal y de Procedimiento Penal y la propia Constitución Política, toda vez que las normas no prohíben que para conductas como la que dio lugar a la imposición de la pena se le apliquen los beneficios o subrogados penales.

Refiere que el fallo señala que no es merecedor al otorgamiento del sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria al no encontrarse demostrado todos los requisitos exigidos por los artículos 63 y 38 del Código Penal, haciendo no solo un análisis subjetivo, sino en el caso de la prisión domiciliaria, dejando de lado lo previsto en el numeral 1º de la disposición que regula el beneficio, máxime cuando era de pleno conocimiento su pertenencia a la Policía Nacional y la carencia de antecedentes.

En su criterio, también se desconoció lo señalado en el inciso segundo del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal respecto de la individualización de la pena y la sentencia, pues de estimar necesario ampliar la información a que se refiere la norma, podía solicitar a cualquier institución pública o privada, la designación de un experto para que éste, en el término improrrogable de diez días respondiera su petición. Su pretensión la dirige a que se declare que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín incurrieron en vía de hecho y como consecuencia de ello se revoque “ la medida de aseguramiento ” por las que la Ley permite: casa por cárcel, suspensión de la medida, o multa o caución prendaria y se le otorgue el derecho a la libertad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, se opone a la prosperidad de la demanda señalando que ese despacho profirió la decisión cuestionada el 26 de noviembre de 2008, al concluir que el actor no expone razones de confutación, es decir, no presenta una argumentación en contra de la decisión del juez de instancia, por lo que se declara la deserción del recurso por falta de sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Contra las providencias de los jueces, procede la acción de tutela de manera excepcional cuando sus decisiones contengan ostensibles defectos constitutivos de causales de procedibilidad que deben ser conjurados ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial. 2. La Sala negará las pretensiones de la demanda por cuanto las decisiones tanto del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín como de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad que el actor cuestiona a través de esta vía, se encuentran debidamente motivadas y fueron resultado de la labor decisoria, autónoma e independiente que corresponde al juez natural, de acuerdo con la Constitución y la Ley.

Así, respecto del Juzgado Séptimo Penal del Circuito, se verifica que lo que dio lugar a la emisión de la sentencia condenatoria en su contra, fue el haberse acogido a la terminación anticipada del proceso luego de que la Fiscalía 153 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín lo acusara como presunto autor responsable del delito de disparo de arma de fuego contra vehículo, previa la verificación de que en la actuación no se encontraba vigente vicio alguno de incongruencia, ya que se mantenían incólumes los aspectos personal, fáctico y jurídico, sin que se le estuviera sorprendiendo con imputaciones no incluidas en el acta de formulación de cargos, la que conforme al artículo 40-6, equivalía a la resolución de acusación. Respecto de la dosimetría penal, estableció los extremos punitivos de 12 meses el mínimo y 60 meses el máximo, para seguidamente, en aplicación a lo previsto en el artículo 61 del Código Penal, dividir el ámbito punitivo de movilidad de cuartos, correspondiendo el cuarto mínimo de 12 a 24 meses, el primer cuarto medio de 24 a 36 meses, el segundo cuarto medio de 36 a 48 meses y el cuarto máximo de 48 a 60 meses de prisión. Determinado lo anterior, y como quiera que en la resolución de acusación no se dedujo ninguna de las circunstancias de menor o mayor punibilidad contempladas en los artículos 55 y 58 del Código Penal fijó la pena en 24 meses de prisión, por cuanto la conducta por él desplegada resultaba de extrema gravedad, en tanto que vulneró el bien jurídico tutelado, pues con la acción puso en grave riesgo la vida de una de las víctimas que se movilizaba en el asiento posterior del automóvil.

Seguidamente y atendiendo el principio de favorabilidad, reconoció al actor la rebaja de pena de la mitad contemplada en el artículo 351- 1 de la Ley 906 de 2004, por haberse acogido a la sentencia anticipada dentro del término de ejecutoria de la resolución de acusación. Y frente a las exigencias normativas para otorgar los sustitutos penales, tuvo en cuenta tanto la prevención especial y la reinserción social como la prevención general y la retribución justa, lo que permitió concluir que la conducta desplegada por el sentenciado era de extrema gravedad, puesto que no solo desconoció los deberes que como ciudadano tenía para con el conglomerado social, sino que colocó en grave riesgo el bien jurídico tutelado, más aún cuando se trataba de un miembro de la Policía Nacional cuya función constitucional es la de evitar la creación de tales peligros, razones que lo llevaron a concluir que no resultaba merecedor a ninguno de ellos.

Decisión que al no ser compartida, tuvo la oportunidad de recurrir, con el fin de que la Sala Penal del Tribunal de Medellín reexaminara el tema y de hallar fundados sus argumentos, la revocara, circunstancia que si bien aconteció por parte de su defensora, también lo es que ante la indebida sustentación, tal realidad conllevó a que se declarara desierto el recurso.

Proveído que al ser revisado por esta Sala de Decisión de Tutelas, no se encuentra antojadizo, caprichoso o arbitrario, sino ajustado a la legalidad, puesto que si la defensa encaminó su discurso a manifestaciones vagas y genéricas respecto de la calidad de funcionario público, a la ausencia de antecedentes del procesado, a la “libertad condicional” y a las figuras del allanamiento a los cargos y los preacuerdos, aspectos a los cuales no aludió el juez fallador para negarle los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; mal podía la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín analizar de fondo el asunto.

Por ello, como lo que se pretende por esta vía es revivir la oportunidad procesal para atacar la interpretación normativa y la valoración probatoria efectuada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín al momento de emitir la sentencia condenatoria, es preciso señalar que ello no es posible ya que la acción constitucional no está prevista para restablecer oportunidades fenecidas ante la falta de argumentación de los recursos, ni decisiones que ya cobraron ejecutoria material.

En relación con el tema, esta Sala de Casación Penal ha precisado: “(…) No constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifiesta un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones, de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria”.

Posición reiterada en sentencia de 23 de febrero de 2006, al sostener: “Constituye una carga procesal para el recurrente la sustentación de la apelación, sin que en ella se establezcan las condiciones o requisitos que deba reunir el escrito mediante el cual se satisfaga la obligación, razón por la cual de tiempo atrás han sido la jurisprudencia y la doctrina las encargadas de fijar las pautas o criterios generales que permiten determinar si se cumplió con ese encargo en un caso concreto.

Desde luego que las mismas no están referidas a la imposición de precisas formalidades bajo las cuales se haga imprescindible elaborar el memorial, sino primordial y esencialmente a la necesidad de exponer en él las razones fácticas y jurídicas que le posibiliten al funcionario encargado de resolver la impugnación identificar sin dificultad alguna cuáles son los puntos de disenso con las conclusiones de la providencia cuestionada y decidir conforme a la competencia que es delimitada por ellos, con excepción de las nulidades o de aquellos aspectos inescindiblemente vinculados con la impugnación.” En consecuencia, evidenciado que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, sustentó y fundamentó las razones por las cuales negaba la concesión de los subrogados penales al sentenciado y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, el por qué no resultaba viable entrar a desatar el recurso de apelación, y como quiera que el natural desacuerdo del actor carece de entidad para tachar tales proveídos como constitutivos de causales de procedibilidad, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las cuestionadas sólo porque la parte accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en dichos pronunciamientos, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar la demanda de tutela interpuesta por LEÓN JAIRO GARCÍA CORREA. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Constitucional.

Sentencia T-942 de 2006. � Auto de Septiembre 11 de 1984. � Radicado No. 20900. PAGE