SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4877 Acta 10 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, once (11) de abril de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 25 de febrero de 2000 por el Tribunal de Popayán. I.
ANTECEDENTES A fin de que se le ordenara "la suspensión del traslado por ella solicitada a la cárcel judicial de Chiquinquirá(sic)" (folio 8) o, en su defecto, que continuaran detenidos en las dependencias del Comando de Policía de Popayán, Humberto González Bautista, Oscar Zoni Delgado Delgado, Ricardo Alirio Pabón Luna y Justino Villegas González, ejercitaron la acción de tutela contra la Fiscal Martha Liliana Realpe Cerón, del Grupo Antiextorsión y Secuestro, delegada ante los Jueces Penales del Circuito.
Según los solicitantes de la tutela, se encuentran en este momento detenidos preventivamente por haber sido sindicados de los delitos de enriquecimiento ilícito, concierto para delinquir y concusión, y aun cuando el comportamiento que han observado en el lugar de reclusión ha sido el adecuado, por haber llegado a la Fiscal "expresiones anónimas informando de ciertas irregularidades" (folio 1) relacionadas con su conducta como detenidos e inclusive "rumores sobre un presunto plan de fuga" (ibídem), dicha funcionaria, mediante el oficio 568 del 26 de noviembre de 1999 que firma conjuntamente con el Director Seccional de Fiscalías, Carlos Hernando Escobar Zamora, le solicitó al Director General del Instituto Nacional Penintenciario y Carcelario su traslado a la Cárcel del Distrito Judicial de Chiquinquirá, en Boyacá, por lo que éste ordenó que los remitieran a dicho establecimiento carcelario mediante la Resolución 21 del 1º de enero de este año. Al decir de quienes solicitan la tutela, con la orden de traslado se violaron por la funcionaria los artículos 1º, 5º, 11, 13 29, 42 y 44 de la Constitución Política, pues siendo oficiales y agentes de la policía retirados del servicio, que únicamente se encuentran sindicados y no han sido condenados por delito alguno, están amparados por la presunción de inocencia, y, sin embargo, se les "somete al rigor propio de los condenados" (folio 3), sin tener en cuenta los servicios que en el pasado prestaron a la comunidad; además de haberse pasado por alto que el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal dispone que "los servidores del cuerpo de Policía Judicial, permanecerán recluidos en establecimientos especiales distintos a los ordinarios" (ibídem), y según ellos, lo previsto en esta norma se extiende a los ex funcionarios de tales cuerpos.
El Tribunal negó la tutela aduciendo que la cárcel del Distrito Judicial de Chiquinquirá había sido creada en acatamiento de una sentencia de la Corte Constitucional, en la que se ordenó al Instituto Nacional Penintenciario y Carcelario "que destinara un centro de reclusión especial para los miembros de la fuerza pública privados de la libertad, con el propósito de salvaguardarles su integridad y su vida" (folio 48), conforme está dicho en el fallo, en el que igualmente asentó que se estaba "ante una suposición o conjetura de los propios demandantes frente a una expectativa de amenaza de derechos fundamentales en relación con un hecho que a la fecha aún no se ha concretado al estar condicionado a le existencia de un presupuesto y a la implementación de un dispositivo de seguridad" (ibídem).
El fallo fue impugnado únicamente por Oscar Zoni Delgado Delgado y por el apoderado que al efecto constituyó Humberto González Bautista, quien, en lo pertinente, adujo que aunque el traslado a un sitio de reclusión para miembros o ex miembros de las fuerzas militares "no afectaría el derecho a la dignidad humana, ni pondría en peligro la vida de Humberto González Buatista y sus compañeros" (folio 66), su unidad familiar "se vería notablemente afectada, si ellos son alejados de sus hogares" (folio 67) y "sus hijos menores serían las víctimas inocentes del desamparo de sus padres, al que estarían avocados(sic)" (ibídem), violándose igualmente el derecho al debido proceso.
También alegó el abogado de González Bautista que por haber observado su cliente "un comportamiento apegado al régimen de los privados de libertad" (folio 68) y permanecer en los cuarteles de un Comando de Policía, que es el sitio autorizado en los artículos 27 del Código Penitenciario y 402 y 403 del Código de Procedimiento Penal, "su traslado a un establecimiento carcelario distante de donde cursa el proceso en su contra, vulneraría los derechos invocados en el escrito de tutela, y además, con esa determinación la Administración de Justicia se trastornaría, haciendo lenta la marcha de la investigación" (ibídem).
Finalmente, y como razón adicional, el abogado afirma que "surge un aspecto importante y es el originado con una nueva ilicitud imputada a González Bautista y otros" (folio 68), descubierta, según él, por otro fiscal, por lo que sería posible que la fiscal especializada considerara necesario escuchar a los sindicados, por lo que "resultarían las cosas más fáciles o prácticas teniéndolos en la sede de la fiscalía" (ibídem).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero anotar que únicamente se estudiará el fallo en cuanto a la impugnación presentada por Delgado, quien alega que no podrá recibir las visitas de su esposa, sus hijos y demás familiares, como tampoco entrevistarse personalmente con su abogado con la frecuencia que hasta ahora lo ha hecho e incluso leer el expediente, lo que le dificultará la participación activa en la defensa, y respecto de la sustentada por el abogado de González.
Con relación a este último conviene precisar que el mismo apoderado acepta que el traslado ordenado no afectaría el derecho a la dignidad humana, ni podría en peligro la vida o la integridad de su cliente, por lo que sólo resulta pertinente el examen en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la unidad familiar y al debido proceso.
Para responder a la afirmación que se hace al sustentar la impugnación de violarse el derecho al debido proceso con la orden de traslado, es suficiente anotar que si el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, "por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario", expresamente establece que la autoridad judicial competente o el director general del Instituto Nacional Peninteciario y Carcelario, según sea el caso, podrán disponer "la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, antecedentes y conducta", resulta totalmente infundado considerar que una medida autorizada en la ley pueda violar de alguna manera el debido proceso.
Por lo demás, es lo cierto que la razón para haber solicitado la fiscal que adelanta la investigación el traslado de Humberto Antonio González Bautista, Oscar Zoni Delgado Delgado y de las otras personas que con ellos ejercitaron la acción de tutela, fue la de no estarse cumpliendo con lo dispuesto en el propio artículo 29 de la Ley 65 de 1993, por lo que debían ser trasladados a un centro de reclusión especial para servidores públicos.
Otro de los motivos por los que se solicitó el traslado de Humberto González Bautista, Oscar Zoni Delgado Delgado, Ricardo Alirio Pabón Luna y Justino Villegas González fue el de "evitar que éstos cuenten con gracias que no le son debidas" (folio 37), conforme está dicho en el oficio número 553 de 25 de noviembre de 1999. En cuanto a que la unidad familiar de Humberto González Bautista, Oscar Zoni Delgado Delgado y los demás solicitantes de la tutela que no impugnaron el fallo, "se vería notablemente afectada, si ellos, son alejados de sus hogares" y que "sus hijos menores serían las víctimas inocentes del desamparo de sus padres", para redargüir tal afirmación bastará decir que en el expediente no hay el más leve indicio de que González y Delgado tenga hijos menores de edad.
Como es apenas obvio la sola aseveración que se hizo por ellos dos al solicitar la tutela, de estarse desconociendo los derechos de su familia y de sus hijos, no constituye razón suficiente para injerirse en una determinación que se encuentra claramente amparada en una norma legal. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR la sentencia dictada el 25 de febrero de 2000 por el Tribunal de Popayán. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4877 �página \* arábico�1�