CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 48766 SONIA MURILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 48766 SONIA MURILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 201 Bogotá D.C., junio veinticuatro (24) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida a través de apoderado por la ciudadana SONIA MURILLO, contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales. A N T E C E D E N T E S Según lo refieren las diligencias, con ocasión del accidente en el que perdió la vida la menor ANYELI JOHANNA MURILLO, la Fiscalía inició la correspondiente investigación en contra de EVER ENRIQUE NARVÁEZ NARVÁEZ por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de homicidio culposo.
Clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía 14 Seccional adscrita a la Unidad de Vida e Integridad Personal de Cali profirió resolución el 5 de junio de 2007 a través de la cual acusó al sindicado como posible autor del delito referido. Contra la anterior decisión la defensa del procesado interpuso recurso de apelación, por lo que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali mediante decisión del 23 de enero de 2008 resolvió revocarla y en su lugar precluyó la investigación a favor de EVER ENRIQUE NARVÁEZ NARVÁEZ.
FUNDAMENTOS Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN Agotado lo anterior, la ciudadana SONIA MURILLO en su condición de parte civil dentro de las diligencias reseñadas acude al mecanismo excepcional, tras considerar que se incurrió en una vía de hecho al revocar el llamamiento a juicio proferido en contra de EVER ENRIQUE NARVÁEZ NARVÁEZ, por cuanto se dio aplicación indebida del principio in dubio pro reo.
Con base en lo expuesto, invoca el amparo al debido proceso y en tal virtud solicita se deje sin efecto la resolución cuestionada en orden a proseguir con el juicio. TRAMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 11 de junio de 2010, se avocó el conocimiento de la referida demanda de tutela y se dispuso remitir copia de la misma a los despachos judiciales accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa.
Frente a tal requerimiento la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali allega copia de la resolución reprobada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En torno al caso particular que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo promovida a través de apoderado por la ciudadana SONIA MURILLO, se orienta a trastocar la firmeza de la preclusión de la investigación proferida en sede de apelación a favor de EVER ENRIQUE NARVÁEZ NARVÁEZ.
En este orden de ideas, emerge trascendente precisar acerca de la temática planteada mediante sentencia C-534 del 1º de octubre de 1992 por la Corte Constitucional, cuando declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y por ello, resulta improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, en atención a que, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquellas adquieren, dado que tal pretensión desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Así entonces, tal postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado en la medida que el mecanismo constitucional se puede ejercitar contra decisiones que hayan logrado su consolidación con abierto desmedro de derechos fundamentales derivados del proceder antijurídico del funcionario judicial, que actúa sin sujeción al ordenamiento, comportamiento que se ha entendido tiene su fuente en el vicio denominado vía de hecho, siendo que, en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para obviar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia estrictamente temporal.
Contrastado lo anterior con el problema jurídico que plantea la demanda, advierte la Sala que la decisión censurada, en cuanto atañe a revocar la resolución de acusación proferida en contra de EVER ENRIQUE NARVÁEZ NARVÁEZ cuenta con una motivación razonable, apoyada en la valoración de las pruebas obrantes en aquella actuación y a la vez expone los motivos por los que consideró que en el caso de estudio no se logró demostrar suficientemente que en efecto el sindicado actuó de manera imprudente, negligente o contrariando normas establecidas en el Código Nacional de Transito que permitieron elaborar legalmente una resolución de acusación. Es así que resulta evidente, el tema de discusión propuesto en la demanda constitucional está circunscrito a un asunto de interpretación normativa y valoración probatoria en punto de la decisión que el despacho judicial accionado adoptó en soberano ejercicio de su autonomía, al conocer de las diligencias adelantadas contra el prenombrado ciudadano, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.
Amén de lo anterior, y en el mismo orden de ideas, la presente acción de tutela es improcedente, porque la resolución que precluyó la investigación hizo tránsito a cosa juzgada material, lo cual impide retomar la de la actividad investigativa sobre el mismo asunto, salvo que la autoridad competente disponga lo contrario, exclusivamente como resultado de una acción de revisión, cuando concurran las exigencias de los artículos 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Entonces, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales invocados por la accionante, quien tuvo a su alcance los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, aunado que no se vislumbran actuaciones que configuren una verdadera e inocultable vía de hecho en la decisión reprochada, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.
Razones suficientes para negar el amparo que reclama la ciudadana SONIA MURILLO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela que promueve a través de apoderado la ciudadana SONIA MURILLO, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8