Micelio
T-48765 (17-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 48765 A/. CARLOS ALBERTO RUIZ VERGARA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 48765 A/. CARLOS ALBERTO RUIZ VERGARA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 189 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Corte la acción de tutela que en nombre propio ejerce CARLOS ALBERTO RUIZ VERGARA, contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Medellín y a cuyo trámite se dispuso la vinculación oficiosa de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

I.

ANTECEDENTES

1. CARLOS ALBERTO RUIZ VERGARA fue hallado penalmente responsable en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por sentencia del 13 de febrero de 2004 proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín y mediante la cual le fue impuesta como pena principal 26 años y un mes de prisión. 2.

Apelada tal decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en proveído de 14 de septiembre de 2004 impartió su confirmación. 3. Interpuesto el recurso extraordinario de casación –entre ellos por el actor a quien le fue declarado desierto-, la Sala de Casación Penal de esta Corporación una vez surtido el trámite correspondiente, resolvió mediante fallo calendado a 28 de noviembre de 2007 no casar la sentencia impugnada. 4.

La fase de vigilancia de la sanción de RUIZ VERGARA –y otro- correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que en proveído 23 de enero de 2009 negó la rebaja de pena impetrada al amparo del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 –hoy inexequible- al no haberse encontrada ejecutoriada la sentencia de condena al momento en que entró a regir la referida ley. 5.

Interpuestos los recursos de reposición y apelación, éstos fueron despachados desfavorablemente mediante providencias del 16 de febrero de 2009 y 10 de junio de 2009, último de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 6. Habiéndose elevado nuevamente la solicitud de rebaja de pena el 1º de marzo del corriente año, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la rechazó de plano –auto del 20 de mayo-, al ya existir un pronunciamiento de fondo sobre tal tópico. 7.

Insatisfecho con el resultado de sus peticiones, CARLOS ALBERTO RUIZ VERGARA acudió a la acción de tutela invocando protección a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, indicando que: i) los hechos por los cuales fue sentenciado acaecieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005; ii) el argumento sustento de la negativa varió en relación con el empleado por el juez colegiado al desatar una petición anterior, y según el cual no se había anexado certificado de conducta reciente, ni manifestación de arrepentimiento y compromiso de no repetición de actos delictuales; y, iii) el recurso extraordinario de casación por él interpuesto, fue declarado desierto.

Por lo anterior solicitó que se resuelva su petición para que cese la vulneración a sus derechos. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín acudió oportunamente a rendir descargos, indicando que las decisiones censuradas fueron adoptadas conforme a los parámetros legales pertinentes.

III. CONSIDERACIONES Es la Sala competente para conocer de este asunto en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 toda vez que una de las decisiones atacadas en sede de tutela fue proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior. Ab initio se advierte que el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales se torna improcedente al no concurrir vías de hecho –concepto desarrollado a través de causales de procedibilidad- en la actuación de las autoridades judiciales demandadas que tornen viable la injerencia del juez de tutela.

Tal como lo ha reiterado la Corte, carece de viabilidad la acción de amparo prevista por el artículo 86 de la Carta Política cuando con ella se procuran debatir determinaciones que en el curso de una actuación se han adoptado y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto razonadamente las motivaciones en que se han sustentado; máxime cuando, como sucede en este caso, no se ha configurado irregularidad alguna que comprometa la garantía al debido proceso o la igualdad o incluso el principio de la favorabilidad.

No requieren de enmienda alguna las decisiones cuestionadas, ni la que rechazó de plano la petición en el mes de mayo del corriente año o las que despacharon desfavorablemente la rebaja de pena solicitada, pues en cada una de ellas se expresaron las razones por las cuales: i) no era procedente desatar la petición -rechazó- al haberse ya pronunciado en anterior oportunidad sobre el petitum sin que variara circunstancia alguna; y, ii) no era viable la concesión del beneficio punitivo.

Frente al último punto dígase –al advertirse que la insistencia del actor esta dirigida a la obtención de la reducción de su pena-, que no se avizora que los accionados hayan incurrido en una vía de hecho susceptible de ser corregida por la vía constitucional, toda vez que viabilizaron la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 a quienes satisficieran -dentro del término en que se encontró vigente la referida norma- los requisitos contemplados en la misma conforme con las pautas señaladas por esta Corporación frente a tal temática; situación diferente es que en el caso puesto bajo consideración no se encontrara ejecutoriada la sentencia al momento en que comenzó a regir la Ley 975 de 2005; pues si bien, el recurso –individualmente entendido- extraordinario de casación interpuesto por el actor fue declarado desierto, la sentencia condenatoria cobró su ejecutoria cuando fue resuelto el presentado y admitido por su compañero de ilícito –año 2007-, al haberse adelantado la actuación bajo una misma cuerda procesal, evento en el cual esta Corporación pacíficamente ha precisado la imposibilidad de ejecutorias parciales.

De allí que si bien la pretensión del accionante no fue admitida por los jueces accionados, no lo fue en desconocimiento de la interpretación hermenéutica que la Sala ha venido decantando en torno a la temática de la Ley 975 de 2005 toda vez que se posibilitó la aplicación del derogado artículo 70 de la ley 975 de 2005 por virtud del principio de favorabilidad; sin embargo –se itera- el peticionario no satisfizo una de las condiciones -ejecutoria de la sentencia- que demanda la norma en cita para hacer viable el estudio y entrar a evaluar el cumplimiento de las demás exigencias y así aplicar la tesis que mantiene la Sala en cuanto a la concurrencia de la totalidad de los requisitos no obstante el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de revisión. Una tal postura –aplicación por favorabilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005- de manera alguna desatiende el precepto contenido en el artículo 243 de la Carta Política sino contrario a ello respetuoso se ofrece del mismo en una evidente interpretación armónica de las normas constitucionales.

Así tiene dicho la Sala: “… Lo anterior muestra cómo a partir del segundo semestre de 2006, la Sala ha reconocido (i) la vigencia del artículo 70 desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que reúnan los presupuestos normativos, (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos, y (iv) la imposibilidad de aquellos de argumentar inaplicación por excepción de inconstitucionalidad”.

Concibe la Corte que el quejoso es un lego en materias jurídicas por lo que de cara a su inconformismo ha de explicársele que si bien por razón del principio de favorabilidad se torna procedente aplicar la norma tantas veces citada, ello no implica per se la rebaja –equívoco del accionante- por cuanto se exige la sumisión a unos factores que están expresamente reglados en el canon, sin que le sea posible al juez de tutela realizar una nueva valoración y convertirse en una tercera instancia de las mismas.

Reitera una vez más la Sala que la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela, porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.

Finalmente tampoco se encuentra quebrantado el derecho a la igualdad pues no se aportó prueba que demostrara un trato diferenciado al actor por parte de alguna de las autoridades demandadas. Basten las anteriores consideraciones para denegar el amparo constitucional solicitado por CARLOS ALBERTO RUIZ VERGARA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DENEGAR por improcedente la tutela demandada por CARLOS ALBERTO RUIZ VERGARA.

Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Entre otros, Sala de Casación Penal, radicados 32429 y 32296. � Corte Constitucional T-355 de 2007. “Examinados cada uno de los requisitos que debe cumplir el condenado para acceder al beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pasa a analizar el problema jurídico de determinar si aquéllos tienen un carácter concurrente o si, por el contrario, el juez debe estudiar en cada caso el cumplimiento de uno o varios de ellos, y consecuencia, tasar realmente el beneficio legal.

Así pues, una primera interpretación de la norma jurídica apunta a señalar que el juez de ejecución de penas debe verificar si el solicitante cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En tal sentido, el juzgador no cuenta realmente con un margen de apreciación, por cuanto, una vez examinado el acervo probatorio, las dos únicas opciones de que dispone son: o bien reconocer el beneficio de rebaja del 10% de la pena o negarlo.

Una segunda interpretación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 indica que el juez de ejecución de penas, con base en las pruebas aportadas por el condenado y aquellas que decrete de oficio, puede constatar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos legales y, obrando en consecuencia, tasar el beneficio, pudiéndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente.

Además, la decisión judicial, con todo, no haría tránsito a cosa juzgada material ya que si durante la vigencia del artículo la situación fáctica pudo haber cambiado, era posible volver a pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena. La Sala de Revisión considera que esta segunda interpretación es la conforme con la Constitución por cuanto se apoya en el principio de efecto útil de la norma jurídica y es respetuosa del derecho al debido proceso penal.

En efecto, el segundo inciso del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 prescribe que “Para la concesión y la tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta…”. De tal suerte que si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo “tasación” no tendría efecto jurídico alguno. A decir verdad, “tasar” significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petición. De tal suerte que si el juez de ejecución de penas omitió tasar la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, incurrió en un defecto procedimental, ya que no respetó las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acción de tutela. � Sala de Decisión de Tutela, radicación 30765, reiterada en la radicación 31306 PAGE 11