Micelio
T-48763 (15-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2569 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48763 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 186 Bogotá. D.C., quince (15) de junio de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GUILLERMO ROSERO GÓMEZ, contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA y el INCODER, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron resumidos por el juez A Quo: “Afirmó el accionante que el 30 de diciembre de 199, le otorgaron un subsidio, encaminado a otorgar la titularidad y posesión de la parcelación denominada “La Suiza”, en la vereda Cristo Rey, en el municipio de Puerto Rico – Caquetá. “Agregó que fue desalojado de dicha parcela y reubicado nuevamente por el INCODER Regional Tolima, en el lote número 4 de la parcelación La Despensa, del Corregimiento del Líbano, inmueble del cual también tuvo que salir en el año 2006, por problemas de orden público, perdiendo la inversión que había realizado.

“Indicó que su familia vive en Neiva en condiciones de extrema miseria y que han transcurrido más de siete años sin que el INCODER haya restablecido su nivel socioeconómico. Por todo lo anterior solicita se ordene al INCODER y al MINISTERIO DE AGRICULTURA, adjudiquen la tierra permitiendo su restablecimiento socioeconómico, otorgue planes de inversión y subsidios para recobrar la inversión perdida y se viabilice el acceso a la educación básica de sus hijos menores, todo ello plena observancia del orden público.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, bajo las siguientes consideraciones: a. El accionante no acudió con inmediatez a solicitar protección constitucional, en tanto el último desplazamiento se produjo en el año 2006, lo que permite deducir que en el tiempo siguiente contó con recursos para subsistir, “…además dentro de la argumentación no expone si reside en algún asentamiento o en arriendo de esta ciudad, que permitan verificar la vulneración de su vida en condiciones dignas.” b. El INCODER ha cumplido con las gestiones administrativas necesarias para efectos de proveer un lote de terreno al accionante, a tal punto que le dio dos opciones de predios en Chaparral o en Ibagué, estando pendiente la respuesta del beneficiario para así continuar con los programas tendientes a obtener su pronto restablecimiento socioeconómico.

C. Por último, apuntó el Tribunal que la acción de tutela no está instituida para interferir en el trámite interno que INCODER se encuentra realizando para efectos de entregar las parcelas reclamadas por el accionante. En ese sentido, “…la acción de tutela no es el medio adecuado para que el actor evite los procedimientos de acceso a los beneficios que tiene como desplazado como quiera que éste debe ceñirse a los trámites internos de la entidad y seguir los pasos que se requieren con el fin de alcanzar la anhelada reubicación.” LA IMPUGNACIÓN El accionante solicita revocar el fallo impugnado, bajo los siguientes argumentos: a) Respecto a que no ejerció su acción con inmediatez, apuntó que si bien ello es cierto, también lo es que su situación, a causa del desplazamiento, lo mantiene ligado a formas de trabajo que le permiten “sobrevivir” a él y a su grupo familiar, buscando oro “al sol y al agua”.

En ese sentido, es una persona que se ha cansado de esperar que se cumplan las promesas del Estado respecto a los desplazados, Estado que además de actuar oficiosamente. Adicionalmente, el perjuicio que se le ocasionan es permanente y ello lo faculta a demandar en cualquier momento. b) Los desplazados tienen derecho a unos mínimos prestacionales que el Estado les debe garantizar para efectos de lograr su pleno restablecimiento socio cultural.

En ese sentido, no es cierto que el INCODER haya hecho lo posible para cumplir con el anterior objetivo, pues las tierras que le ofreció no tienen las condiciones necesarias que permitan su reincorporación social, en especial “…los derechos de mis hijos a la educación”. Para respaldar lo anterior, explica que “…la semana pasada me dirigí a observar las tierras y me encontré que las mismas puedo decirlo (sic) agravarían la situación que padezco, la de Bellavista la escuela más cercana queda a una hora y media de la tierra indicada y el acceso a carretera es imposible y la de Tuluni ni se diga, ya que las mismas familias que hay (sic) se encuentran nos han indicado:…”, pasando a describir cómo los actuales ocupantes de las tierras se quejan de que éstas no son aptas para la producción agrícola y que no es posible aceptar nuevos adjudicatarios.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Colegiatura, consciente de la gravedad del problema humano que implica el desplazamiento forzado, ha expuesto: “El desplazamiento forzado genera no sólo consecuencias negativas para la población, sino una crisis humanitaria y un estado de emergencia social que demanda una actuación positiva por parte del Estado.

“La Ley 387 de 1997, en concordancia con el Decreto 2569 de 2000, dispone que a la Red de Solidaridad Social, hoy Acción Social, le corresponde coordinar el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia. Dentro de las actividades que debe desarrollar están las de promover, entre las entidades que integran el Sistema, el diseño y la elaboración de programas y proyectos encaminados a prevenir y brindar atención integral a los afectados por el desplazamiento, promover y coordinar la adopción, por parte de las autoridades nacionales y locales, de medidas humanitarias, de forma tal que se brinde oportunamente atención humanitaria, protección y condiciones de estabilización y consolidación a esa población. En ese mismo sentido, al lado de esa labor eminentemente coordinadora, también tiene otra ejecutora en virtud de la cual debe proporcionar ayuda humanitaria de emergencia, para mitigar el impacto inicial que produce el desplazamiento.” (Fallo de tutela, radicación 35611, 26 de febrero de 2008).

Ahora bien, el Estado ha definido instituciones y competencias que se activan en un Sistema de Atención Integral a la Población Desplazada, el cual es coordinado a nivel nacional por Acción Social y que procura, en tanto el problema del desplazamiento es estructural, dar una solución de la misma índole a esa situación. La gestión de las entidades estatales para efectos de atender la diversas y, todas urgentes, necesidades de los desplazados, ha dicho esta Sala, requiere un ejercicio pro – activo del Estado, en virtud del cual: “… debe considerarse que la población en condición de desplazamiento, por esa misma situación de pesadumbre, no tiene la suficiente pericia en los trámites administrativos que deben ejecutarse con el fin de acceder a los beneficios a que tienen derecho.

Pretender, como lo sugiere la entidad demandada, que sea el desplazado quien además de activar al Estado informándole sobre su situación, impulse todos los medios administrativos que reglamentariamente se han establecido para su protección, constituye una exigencia que no se compadece con las angustias a las cuales día por día se ven sometidas estas personas, en contra de su voluntad.

Esa situación implica que más allá de toda una reglamentación y una serie de entidades y funcionarios dispuesta a hacerla cumplir, exista un compromiso de pro-actividad de los involucrados, de tal manera que ante la verificación de las condiciones de desplazamiento de una persona, se impulse, no por éste, sino por los agentes estatales, los instrumentos que permitan brindarle, como primera medida, una atención inmediata y, como segunda, la recuperación de las condiciones en la cuales puede nuevamente tener la capacidad de autosostenerse o retornar al contexto social y económico que por culpa de agentes externos perdió.” En ese orden de ideas, se puede apreciar que la entidad accionada INCODER, si ha actuado frente a las necesidades puntuales que están bajo su competencia, como lo es la adjudicación de tierras a los desplazados.

En efecto, como lo explica en su informe y lo confirma el actor en la impugnación, mediante oficio de este año INCODER le manifestó al demandante: “…que Usted y su grupo familiar han sido designados para ser reubicados en los predios TULUNI ubicado en el Municipio de Chaparral o BELLAVISTA, ubicado en el municipio de Ibagué Departamento del Tolima.

“Por lo tanto, si es de su interés la reubicación en uno de los inmuebles mencionados, le agradecemos nos informe por escrito. De no recibir notificación de su parte, asumiremos su no aceptación.” Ahora bien, el accionante expone que los predios ofrecidos presentan serías dificultades para efectos de destinarlos a actividades propias de la agricultura, que además son de difícil acceso y que están alejados de centros educativos que permitan la capacitación de sus menores hijos.

No discute esta Sala que ello pueda ser cierto, pero lo pertinente es que tales observaciones se expongan a la entidad accionada, el INCODER, pues como autoridad administrativa a quien se le ha designado la misión de restablecer a los desplazados en su aspecto de ubicación territorial, le corresponde en primera instancia verificar si tales adversas condiciones se presentan y, de ser así, tomar las medidas que sean pertinentes.

No puede el juez de tutela, se ha dicho, sustituir a las autoridades administrativas cuando éstas aún no han contado con la posibilidad de actuar frente a un problema concreto; en esa medida, independiente de los inconvenientes que se hayan presentado en adjudicaciones pasadas de predios, o a la demora que haya caracterizado la gestión actual del INCODER, lo cierto es que las circunstancias mencionadas por el accionante en su impugnación constituyen hechos novedosos sobre los cuales la Administración debe tener la oportunidad de pronunciarse.

Lo ha dicho también esta Sala: “…es claro que la intervención del juez de tutela no puede llegar hasta el punto de desconocer los caminos jurídicos que para la satisfacción de sus necesidades se han previsto, pues como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, éstos constituyen medios idóneos para alcanzar su plena protección. Sustituir a la Administración en esa tarea produciría una situación de profunda inequidad respecto a los demás desplazados que podrían tener igual derecho que el accionante pero que, contrario a él, han acudido a los medios normales para conseguir tal objetivo.” En ese contexto, si bien se confirmará el fallo impugnado, la Sala remitirá copia de la impugnación interpuesta al INCODER Regional Tolima, para efectos de que esta entidad verifique las condiciones adversas que el accionante expone respecto de los predios que le ofrecieron para selección. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. REMÍTASELE a INCODER REGIONAL TOLIMA, copia de los folios 81 a 89 del presente diligenciamiento.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia de tutela de 12 de febrero de 2008, radicación 35249. � Fallo de tutela radicación 48092, del 11 de mayo de 2010. 1 9