CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48762 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48762 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 197 Bogotá. D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) Decide la Sala la demanda de tutela propuesta por JUAN DE DIOS QUINTERO CASTRO, contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1. El accionante, condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, en concurso con concierto para delinquir con fines de narcotráfico, cuestiona al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por haberle negado en decisiones de 4 de noviembre de 2009 6 de mayo de 2010, respectivamente, el beneficio de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. 2.
Según el demandante, se le vulneró el derecho a la igualdad pues a los señores Pedro Antonio Lizcano, Álvaro Díaz Cuadros y José del Carmen Cárdenas Arévalo, que fueron juzgados en el mismo proceso en el cual él estuvo comprometido, se les concedió el citado beneficio. En su criterio, demostró que tenía un menor hijo que estaba desprotegido y al cuidado exclusivo de su anciana madre, de 82 años de edad, tal como lo acreditaron, según sus situaciones concretas, sus compañeros de causa criminal, a quienes, contrario a él, sí se les otorgó la prisión domiciliaria.
RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, las autoridades accionadas aportaron copia de las decisiones judiciales cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala negará el amparo solicitado, pues la presente demanda sólo constituye un intento desesperado por obtener una tercera instancia, en la cual debatir los mismos asuntos que en su oportunidad definieron los falladores de instancia. Es preciso aclarar que los jueces de tutela no cumplen la función de supervisores de la actuación desarrollada por los de ejecución de penas.
Costumbre reiterada y lamentablemente difundida entre la población interna carcelaria, aquella de acudir en tutela cada vez que se niega una petición por parte de los encargados del control de su sanción, sin apuntar más razones que la simple inconformidad con lo decidido. Ello, aparte de congestionar los despachos judiciales, lesiona los pilares que sustentan esta acción, especialmente cuando se dirige contra providencias judiciales, entre los cuales tenemos que sólo se acude a ella en presencia de asuntos de estricto contenido constitucional alejados del debate ordinario y la discusión legal.
Este caso, por ejemplo, el accionante radica sus pretensiones en fundamentos alejados del verdadero contenido de las providencias cuestionadas, argumentando otros casos de internos a quienes se les ha concedido el beneficio de prisión domiciliaria como padres cabeza de familia, en circunstancias similares e inclusive, menos drásticas, a las que caracterizan su situación. No obstante, lo cierto es que la comparación, para efectos de verificar una posible vulneración al derecho a la igualdad, debió realizarse a partir de los argumentos que se consideraron por las autoridades demandadas, en su caso concreto, para efectos de negar tal beneficio, argumentos que se concretan en: “En ese orden de ideas advierte la Sala después de una exhaustiva revisión del acervo probatorio, que el pequeño por el cual se busca protección está bajo el cuidado de su abuela quien es una persona mayor, y que no se evidencia al interior de la actuación que el pequeño esté en peligro inminente y menos aún que esté en condiciones de abandono o desprotección, por ello no es posible otorgar al sentenciado la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. Agréguese a lo anterior que el menor fue concebido y nació cuando el procesado ya se encontraba detenido, de lo que se concluye que durante todo el tiempo de vida del menor, no ha estado abandonado, por lo que no resulta ahora procedente ahora invocar ese supuesto abandono”.
Auto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, 6 de mayo de 2010 –subrayas fuera del original-. En ese contexto, la circunstancia específica de que el menor de edad, hijo del accionante, haya sido concebido cuando este ya se encontraba en prisión y, sin variar esa situación, continuara su proceso de crecimiento, constituye una razón especial para que las autoridades accionadas negaran el beneficio reclamado y no se aprecia que tal condición haya estado presente en los otros casos citados en la demanda.
Bajo tal escenario, las decisiones se pueden calificar de razonables y la supuesta vulneración al derecho a la igualdad no se presenta, pues se parte de situaciones y contextos que no admiten comparación, razón por la cual se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 2