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T-48761 (22-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela. 48761 Primera Instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 197 Bogotá. D.C., junio veintidós de dos mil diez.

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la persona jurídica TRANSPORTES RÁPIDO PENSILVANIA S.A. en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Armenia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En el proceso laboral promovido por TELÉSFORO TOLEDO CASTAÑO, la persona jurídica TRANSPORTES RÁPIDO PENSILVANIA S.A. fue condenada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Armenia al pago de salarios adeudados, y $15.000 diarios a partir del 2 de agosto de 1997 por concepto de indemnización moratoria.

Impugnada la anterior decisión por la Sociedad accionante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió el 13 de abril de 2010, no casar la providencia proferida por el Tribunal. 2. La queja del accionante se centró en que fue condenado al pago de la indemnización moratoria con base en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo sin la modificación introducida por la Ley 789 de 2002, es decir, la sentencia se cimentó en una disposición que no estaba vigente.

Por lo anterior solicitó al juez de tutela, ordenar a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, revocar la sentencia cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Reiteradamente la Sala ha señalado que “ la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional ”.

Tan riguroso es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar las sentencias por las cuales la Sociedad accionante fue condenada al pago de salarios e indemnización moratoria. 1.

Como la solicitud de amparo interpuesta cuestiona decisiones proferidas por autoridades judiciales, se debe enfatizar en que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de estas, evento en el cual procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Ahora bien, encuentra la Sala que la acción de tutela incoada por la demandante resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional, como insistentemente lo ha señalado esta Corporación, no es una instancia dentro del procedimiento establecido, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre debe activarse el instrumento ordinario, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Además el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver, como en este caso, con el modo en que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral aplicó el ordenamiento jurídico y resolvió el asunto de su especialidad, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 3.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, pues el contrato laboral al cual hace referencia la Sociedad, inició el 11 de enero de 1994 y terminó el 1º de agosto de 1997, por tanto el asunto lo rigió efectivamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo sin la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pues para entonces evidentemente no existía esta última normativa.

En este contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Corolario de lo anterior las pretensiones formuladas por la persona jurídica TRANSPORTES RÁPIDO PENSILVANIA S.A., además de improcedentes, comportan un ejercicio abusivo de esta acción constitucional. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Constitución Política. Artículo 95. (…) Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: 1.

Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; -Resaltado fuera de texto- PAGE 9