CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 48760 WILMER ALONSO BEJARANO SARRIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48760 WILMER ALONSO BEJARANO SARRIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 252 Bogotá D. C., agosto cinco (5) de dos mil diez (2010). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante WILMER ALONSO BEJARANO SARRIA contra la decisión adoptada el 26 de mayo anterior por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Buga, con la cual declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales, que afirma vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá, habiéndose vinculado a la Fiscalía Cuarta Especializada, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga y Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Tuluá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: Con ocasión de la captura del ciudadano WILMER ALONSO BEJARANO SARRIA el 25 de octubre de 2009, la Fiscalía Cuarta Especializada de Buga solicitó la realización de audiencia en orden a verificar la legalidad de dicho procedimiento, como así lo hiciera el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga en audiencia celebrada en la misma fecha, oportunidad en la que formuló imputación por el delito de concierto para delinquir e impuso medida de aseguramiento en contra del prenombrado.
Determinaciones que cobraron ejecutoria sin la interposición de recursos en su contra. Seguidamente la Fiscalía Delegada presentó el escrito de acusación, trámite judicial que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, cuya formulación se llevó a cabo el 13 de enero de 2010, dando paso así a la audiencia preparatoria que tuvo lugar el 9 de febrero de 2010, mientras que el juicio oral se logró instalar el 13 de abril siguiente luego de varios intentos frustrados.
De otra parte se tiene, que el apoderado de BEJARANO SARRIA formuló acción de habeas corpus aduciendo que desde la presentación del escrito de acusación han transcurrido más de noventa (90) días, sin que se haya dado inicio a la audiencia del juicio oral, petición desestimada por el Juzgado Primero de Familia de Tuluá mediante providencia del 8 de abril de 2010.
Decisión confirmada el 13 de abril siguiente por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad. Asimismo aparece, que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá en audiencia celebrada el 16 de abril de 2010 negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos deprecada a favor del procesado.
Decisión confirmada el 30 de abril de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá. Agotado el trámite reseñado, WILMER ALONSO BEJARANO SARRIA promueve a través de apoderado acción de tutela en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad que considera conculcados dentro de la actuación reseñada.
En criterio del libelista, la garantía de la libertad personal de BEJARANO SARRIA se ha venido conculcando toda vez que se ha presentado una dilación injustificada en el proceso que se sigue en su contra, configurándose así la causal prevista en el artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal. Advierte así, los jueces que resolvieron la solicitud de libertad por vencimiento de términos, desconocieron que si bien la petición se elevó el 23 de febrero de 2010, la audiencia en la que finalmente se resolvió de fondo la pretensión liberatoria, se llevó a cabo el 1º de marzo de 2010, lo que indica con absoluta claridad que para aquel momento ya habían transcurrido más de 90 días.
Por ello, pretende que el Juez constitucional intervenga y ordene la libertad inmediata del actor. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal A-quo declaró la improcedencia de la acción, tras precisar que analizadas las alegaciones presentadas por los integrantes de la parte demandada, lo que se extrae del asunto es un claro abuso del derecho de quien tiene a su cargo la defensa del actor, pues con suficiencia se prueba y así se declaró no sólo por el juez de conocimiento y el juez de control de garantías, sino por esa Corporación al declarar improcedente la recusación presentada respecto del Juez Segundo penal del Circuito Especializado de Buga, dado que el proceder incurioso tendiente a dilatar el proceso en procura de alcanzar la libertad, para lo cual, además de deprecar en varias oportunidades el aplazamiento del juicio oral, intentó también la acción de habeas corpus aludiendo similares argumentos.
Concluye así, la decisión puntualmente censurada no puede catalogarse como una vía de hecho habida cuenta que fue emitida por el funcionario competente, con debido sustento y su único argumento no es el acogimiento o no de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia relativa a la contabilización de los términos que indica el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, sino también la existencia de maniobras dilatorias por parte de la defensa que permitieron la ampliación del plazo para dar inicio al juicio, resaltando el funcionario que para el día en el que inicialmente el juez de la causa fijó fecha, los términos no se encontraban vencidos, situación que en efecto contempla el parágrafo de la norma en comento como excepción para la concesión de la libertad.
IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna la sentencia del Tribunal sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional.
La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
En la presente acción no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del ciudadano WILMER ALONSO BEJARANO SARRIA está encaminada a cuestionar lo decidido por los despachos judiciales accionados, frente a la procedencia de la libertad por vencimiento de términos que con fundamento en lo normado por el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004- impetrara su apoderado.
Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora considera agraviadas.
De la lectura de las diligencias, se advierte que el accionante promovió por conducto de apoderado acción de habeas corpus exponiendo para el efecto argumentos similares a los que ahora se plantean en la demanda de amparo, frente a lo cual ha de decirse que a partir de la naturaleza y alcance de dicho mecanismo resulta abiertamente improcedente acudir a la acción de tutela en orden a obtener un nuevo pronunciamiento cuando los planteamientos ya fueron objeto de decisión por los jueces constitucionales encargados de resolver su petición de habeas corpus.
En ese sentido, si bien es posible, bajo las exigentes condiciones que las causales de procedencia de la acción impone, acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de habeas corpus, ello sólo sería factible en virtud de alegar y demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, mas no nuevamente los que se propusieron en esa acción, de ahí que la propia Ley Estatutaria No. 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, extracta el espíritu de incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales -la de amparo y de habeas corpus-, al decir que: “ARTÍCULO 1o.
DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” Negrillas y subrayas fuera del original.
Conclusión a la que igualmente se ha llegado por vía jurisprudencial al precisar: “Pero no menos relevante, resulta el hecho que el accionante haya acudido a la acción de habeas corpus que, valga reiterarlo, es el recurso especialmente concebido por el propio constituyente para proteger la libertad de una persona, siempre que de ella haya sido privada ilegalmente, en atención a las particulares características y trascendencia que revisten este derecho.
Tal es así, que el artículo 6°, numeral 2° del decreto 2591 de 1991, establece la improcedencia de la acción de tutela cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus, hipótesis predicable en el caso sub judice donde, más aún, dicha acción fue tramitada, estudiada y decidida en doble instancia. ” Bajo dicho contexto, cuando la demanda se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió la acción de habeas corpus, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de derechos fundamentales distintos a los que se expusieron a los jueces que resolvieron ésta, como ocurre en el sub júdice, las pretensiones así planteadas devienen en franca improcedencia. Ahora, en cuanto hace referencia al pronunciamiento desfavorable que emitieron los despachos judiciales accionados frente a la petición de libertad provisional deprecada bajo el entendido de haber adquirido el beneficio contemplado en el numeral 5º del artículo 317 del.C.P.P., la Sala no advierte que a partir de las decisiones censuradas se desconocieran los derechos fundamentales invocados en la demanda, y en cambio lo cierto es que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, en cuanto dichas autoridades judiciales, en forma seria, juiciosa y razonada, explicaron los motivos que de conformidad con las normas aplicables y los hechos acreditados no hacían procedente tal pretensión, como que no basta con el simple conteo matemático del transcurso de los términos, sino que surge la condición de la ausencia de actividades que insinúen maniobras dilatorias encaminadas a que el juicio oral no se inicie dentro del término que señala la norma, situación que en el presente asunto se advierte por parte de la defensa del actor según lo precisaran los accionados, por manera que no constituye una decisión contraria a derecho, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando se utilizaron los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad en la segunda instancia. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, sobre lo cual la demanda de amparo sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar las garantías fundamentales invocadas al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
De otra parte, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, es así que en el curso del proceso se tiene la posibilidad de activar nuevamente un pronunciamiento en torno al tema objeto de cuestionamiento con la invocación de las pruebas y conceptos cuya valoración le corresponde al Juez natural de dicho trámite.
De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable.
En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el apoderado de WILMER ALONSO BEJARANO SARRIA devienen improcedentes como acertadamente lo declarara el Tribunal A quo, por lo que se impone confirmar la decisión objeto de alzada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS EXCUSA JUSTIFICADA MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-693 de 2006. PAGE 14