CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 48759 A/. LUZ MERY GARCIA GALINDO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 48759 A/. LUZ MERY GARCIA GALINDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 209 Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Sería el caso que la Sala procediera a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y petición, dentro del trámite de tutela impetrado por LUZ MERY GARCIA GALINDO en contra de la Nación- Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Departamento de Caldas, sino fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Fueron señalados en el fallo de primera instancia así: “En escrito tutelar relató el apoderado judicial de la señora Luz Mary García Galindo que: (i) el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de nulidad y reestablecimiento del derecho adelantado en contra del Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Caldas, mediante providencia del dieciséis de junio de dos mil nueve, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de su prohijada, a partir del dieciséis de julio de dos mil cinco;
(ii) que en razón de lo anterior el 23 de octubre de 2009, radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Caldas, petición con copias auténticas de la sentencia referida con el propósito de que la entidad procediera a darle cumplimiento de conformidad con lo prescritos en los artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo;
(iii) que a la fecha de la incoación de la demanda de tutela no han dado cumplimiento a la sentencia referida pese a haberse cumplido el término legal para ello; y, (iv) con base en lo anterior, solicita entonces, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al de petición.” II.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. La Secretaría de Educación de Caldas concurrió al trámite de tutela señalando que de conformidad con el Decreto 2831 de 2005, esa entidad procedió a expedir el proyecto o borrador de acto administrativo de reconocimiento pensional, sin embargo que el mismo fue devuelto por la Fiduciaria LA PREVISORA S.A. por existir inconsistencias en la liquidación, encontrándose en este momento el nuevo proyecto de acto administrativo en trámite.
De igual manera indicó que cuenta la actora con otros medios de defensa para invocar su petición, como lo es el proceso ejecutivo. 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por su parte, solicitó su desvinculación, toda vez que carecen de representación para hacer parte dentro del mismo. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Penal, en decisión del 26 de mayo de 2010 concedió el amparo deprecado al considerar que: i) se encuentra demostrada la existencia de una sentencia emitida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de pensión de invalidez a favor de la actora y, que a la fecha se ha desconocido el termino de 30 días para la ejecución de la providencia establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo; ii) la desatención en el término referido constituye una violación al derecho fundamental al debido proceso así como a los principios de la justicia y la buena fe, pues a la accionante aún no se le ha cancelado una prestación legítimamente reconocida; iii) también se está desconociendo el derecho fundamental de petición, pues no existe prueba acerca de que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio haya brindado una respuesta al memorial elevado a través de apoderado el 23 de octubre de 2009; y, iv) no es válido el argumento según el cual la libelista cuenta con otros medios de defensa, por cuanto acudir ante la jurisdicción ordinaria a través del proceso ejecutivo sería permitir que se continúen desconociendo sus derechos fundamentales.
En consecuencia dispuso: “ordenar al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, que en el término improrrogable de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente decisión, proceda si aún no lo ha hecho a ejecutar la sentencia administrativa del dieciséis de junio de dos mil nueve, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso de nulidad y reestablecimiento del derecho, donde es demandante la señora Luz Mery García Galindo.
Así mismo, para que dentro del mismo lapso de tiempo, conteste de manera clara, precisa, de fondo y definitivamente la petición que la accionante elevara ante dicha entidad a través de apoderado y adiada veintitrés de octubre de dos mil nueve.” IV. DEL RECURSO INTERPUESTO La Secretaría de Educación Departamental impugnó el fallo, señalando que: i) el fallo desconoce abiertamente el carácter excepcional que le es atribuible a la acción de tutela, al contar la actora con mecanismos judiciales efectivos y rápidos para obtener el reconocimiento y pago de lo ordenado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales; y, ii) a esa entidad para dar cumplimiento a un fallo judicial, tan solo le compete expedir el proyecto de acto administrativo para la aprobación por parte de la Fiduciaria y una vez cumplido este paso, proferir el acto administrativo en firme y enviarlo a la entidad mencionada, tal y como lo prevé el Decreto 2831 de 2005, siendo cinco días un término insuficiente para ello.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a lo anunciado ab initio la Sala habrá de declarar –no empece a lo lamentable que se ofrece- la existencia de una causal de nulidad que invalida la actuación, pues de acuerdo con la respuesta allegada, imperioso resultaba traer al trámite constitucional a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como quiera que tal entidad sería la eventual responsable de la afectación de derechos fundamentales reclamados por LUZ MERY GARCÍA GALINDO.
Valga señalar que en el trámite de cumplimiento del fallo emanado en la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo con el Decreto 2831 de 2005 se requiere la aprobación del acto administrativo por parte de la referida sociedad, resultando por ello necesaria su vinculación; y no obstante ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales se abstuvo de llamarla, luego ello explica el quebrantamiento advertido por la Sala.
En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive, emitido 26 de mayo de 2010, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero-.
Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a partir inclusive del fallo de fecha 26 de mayo de 2010 dentro de la acción de tutela instaurada por LUZ MERY GARCÍA GALINDO, en consecuencia devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para lo de su competencia. Segundo-. Dejar incólumes las pruebas practicadas y con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Tercero-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7