CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48754 JONATHAN ALEXANDER RUBIO LÓPEZ IMPUGNACIÓN 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48754 JONATHAN ALEXANDER RUBIO LÓPEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 222 Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JONATHAN ALEXANDER RUBIO LÓPEZ, contra el fallo de 3 de junio de 2010, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la tutela instaurada en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que estima le fueron vulnerados por los Juzgados 2º, 3º y 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en desarrollo de los procesos penales por los cuales fue condenado y cuya ejecución y vigilancia ejercen.
LA DEMANDA Refiere el actor que ha recibido tratamiento de reo ausente por parte de las autoridades judiciales accionadas por cuanto estuvo a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá, desde agosto de 2007, hasta febrero de 2008, interregno durante el cual solicitó antecedentes a la Penitenciaría La Picota, informándosele que éstos solo se expiden para permiso de hasta 72 horas.
Habiendo pagado la fianza para salir en libertad, fue devuelto por cuanto tenía otro asunto pendiente por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, asunto en el cual fue procesado como reo ausente. Nuevamente solicita antecedentes y se le informa que ello es para los que van a solicitar el beneficio administrativo de 72 horas.
El 12 de febrero de 2008, se le otorga la libertad por cuenta de ese despacho judicial y queda a disposición del Juzgado 14 de la misma especialidad al haber sido juzgado como reo ausente. Situación que ha conllevado a que no pueda controvertir las pruebas, a ser informado de la posibilidad de acumular las penas, a acogerse a la figura de la sentencia anticipada, a obtener la rebaja de pena por confesión, a la delación, a la colaboración con la justicia y a ser atendido por un abogado de confianza.
TRÁMITE DE LA ACCIÒN El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda, vinculó a los Juzgados 4º y 6º Penal Municipal de Conocimiento, 63 y 64 Penal Municipal de Bogotá y pidió información del asunto. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento, expone que ese despacho judicial conoció del proceso judicial contra el actor, por el delito de hurto calificado, el cual se recibió el 13 de marzo de 2007, con solicitud de individualización de pena y proferimiento de sentencia. El 29 de marzo del mismo año se instaló la audiencia donde se verificó la aceptación de los cargos, luego de lo cual se señaló la audiencia de lectura de fallo, la que en su parte resolutiva expresa: “PRIMERO: CONDENAR A JONATHAN ALEXANDER RUBIO LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.912.356 de Bogotá, a la pena principal de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, como AUTOR responsable del delito de HURTO CALIFICADO…”, disponiéndose librar la correspondiente orden de captura para que cumpla la pena impuesta.
En cuanto a los cuestionamientos planteados en el libelo demandatorio, afirma que se le garantizó el derecho a la defensa a través de apoderado judicial, y el mismo no interpuso recurso alguno. La titular del Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento, señala que revisado el historial del sistema, se consigna que el sentenciado fue capturado en flagrancia, situación que legalizó el Juez de Control de Garantías, donde se le formuló la imputación jurídica de los cargos, a los cuales se allanó consciente y voluntariamente y se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
El 14 de noviembre de 2006, se profirió sentencia condenatoria a 16 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado, concediéndosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El 29 de diciembre de 2008, se declaró la extinción de la pena. Siendo ello así, ningún derecho fundamental se le ha vulnerado al actor, pues la manifestación de allanarse a los cargos fue consciente, libre y voluntaria, en presencia de su abogado defensor y orientado sobre las implicaciones de aquella manifestación, lo que conllevaría necesariamente su condena, pero manteniéndosele en libertad, no solo porque se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sino por cuanto le fue suspendida condicionalmente la ejecución de la pena.
La Secretaria del Juzgado 64 Penal Municipal de Bogotá, refiere que ese despacho avocó conocimiento por competencia, de las diligencias adelantadas en contra del demandante, por el delito de hurto calificado el 19 de julio de 2006. Una vez realizada la audiencia pública, la actuación se remitió al Juez Noveno Penal Municipal de Descongestión, quien mediante sentencia de 12 de agosto, lo condenó a la pena principal de 25 meses de arresto efectivo e ininterrumpido, como autor de la contravención de hurto calificado en la modalidad de tentativa, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La Jueza 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sostiene que a ese despacho le correspondió conocer y vigilar la ejecución de la pena de prisión impuesta a JONATHAN ALEXANDER RUBIO LÓPEZ, por el Juzgado 63 Penal Municipal de la misma ciudad, por el delito de hurto calificado, proveído en el cual se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión que al no ser recurrida, cobró ejecutoria legal.
Afirma que en las actuaciones que se han adelantado en ese despacho han sido puestas en conocimiento del penado, garantizando el derecho a la publicidad, razón por la cual solicita se declare improcedente el amparo. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señala que le correspondió conocer de las diligencias adelantadas en contra del actor, dentro de las cuales el Juzgado 4º Penal Municipal de la misma ciudad lo condenó a la pena de 24 meses de prisión por el delito de hurto calificado.
El 17 de agosto de 2007, se materializó la captura y el 25 de octubre del mismo año, le negó la prisión domiciliaria deprecada por el actor. El 7 de enero de 2009 se le otorgó el subrogado de la libertad condicional, razón por la cual no es posible predicar vulneración a los derechos fundamentales cuya protección reclama el demandante. La Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, expone que ese despacho tramita el proceso 78401 correspondiente al fallo emitido por el Juzgado 9º Penal Municipal de Descongestión el 12 de agosto de 2008, imponiéndole como pena principal 25 meses de arresto efectivo e ininterrumpido como autor de la contravención de hurto calificado, por hechos acaecidos el 4 de diciembre de 2004 en situación de flagrancia, actuación en la que el sentenciado estuvo representado por defensor de confianza; quantum que comenzó a descontar el 10 de febrero de 2009, cuando recuperó su libertad en virtud del proceso que ejecutaba su homólogo segundo de la misma ciudad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de junio de 2010 negando la acción de tutela, al concluir que el demandante en forma confusa alude a situaciones como haber sido juzgado en ausencia, cuando de las respuestas allegadas se verifica que en todas y cada una de las diligencias participó activamente, esto es, se le retuvo en flagrancia, se le escuchó en indagatoria en el caso adelantado bajo la Ley 600 de 2000 y se le formuló imputación conforme a las previsiones contenidas en la Ley 906 de 2004, en los demás. Razón por la cual mal puede afirmar que se le juzgó en ausencia, pues fue conocedor directo de las sindicaciones que el Estado le hacía por atentar contra el ordenamiento jurídico, o que no tuvo la oportunidad de controvertir la prueba, pues de acuerdo con cada procedimiento cumplido y la posición defensiva adoptada, a su alcance estuvieron los mecanismos correspondientes.
Adicionalmente, por cuanto contó con profesionales de derecho que representaron sus intereses, unas veces designados por él mismo, por lo cual, si no se verificó, por ejemplo, la acumulación jurídica de penas, lo fue por desinterés de la parte que se mantuvo inactiva sobre el tema durante los respectivos cumplimientos. LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo de tutela, el demandante lo impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez de las diversas actuaciones adelantadas en contra del accionante por parte de los Juzgados 4º y 6º Penal Municipal de Conocimiento, 63 y 64 Penal Municipal de Bogotá que terminaron con la imposición de sentencia condenatoria por la comisión de ilícitos contra el patrimonio económico y los Juzgados 2º, 3º y 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en cuanto les correspondió realizar la ejecución y vigilancia de los fallos. 2.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial se han denominado causales generales y especiales de procedibilidad, frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, y en especial el recurso de apelación, a los cuales tenía acceso la accionante, por sí y por medio de su defensor, la tutela resulta improcedente. 3.
De otro lado, se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el asunto que se examina, pues de acuerdo a las respuestas allegadas por las autoridades judiciales accionadas, no es cierto como lo pretende poner de relieve el actor que hubiera sido condenado como persona ausente, sorprendiéndosele con la emisión de fallos condenatorios.
Por el contrario, lo que se verifica es que en dos de los casos fueron el resultado de haberse allanado a la imputación de los cargos, luego de que fuera capturado en situación de flagrancia. Así lo precisa el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bogotá, al afirmar que lo que conllevó al fallo condenatorio fue “ la aceptación de cargos ”. En el mismo sentido, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá refiere que la sentencia fue producto de “ el allanamiento que de los cargos hizo el imputado Jonathan ALEXANDER RUBIO LÓPEZ ”.
Y Frente a la actuación cumplida en el Juzgado 64 Penal Municipal, que se realizó bajo la ritualidad consagrada en la Ley 600 de 2000, se verifica que lo que dio lugar a tal proceso fue el haber sido capturado en situación de flagrancia el 4 de mayo de 2004, luego resulta evidente que estaba enterado de la existencia de ese asunto, y por su propia voluntad, decidió permanecer en calidad de contumaz.
No obstante ello, tampoco es viable pregonar desconocimiento a sus derechos fundamentales, pues estuvo representado por defensor de oficio, a quien se le notificaron las diferentes decisiones e intervino activamente en la diligencia de audiencia pública. 4. Ahora bien, respecto de la actuación cumplida por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigilan las diversas sentencias impuestas en su contra, tampoco es dable predicar desconocimiento a sus derechos fundamentales, toda vez que no solo se han ceñido a la normatividad legal vigente, sino que sus peticiones han sido resueltas en debida forma, otorgándosele la oportunidad de cuestionarlas a través de los medios ordinarios de defensa judicial. 5.
Así las cosas y como el actor pretende que se revise la actuación adelantada y la valoración probatoria realizada por las autoridades accionadas, es preciso señalar que tal situación no resulta procedente, toda vez que dichos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 6.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Acorde con lo que viene de verse la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � Ver folio 36 _1121578992.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.
El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.
Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.
Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.
Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.
Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.
Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.
Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.
El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).
El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.
Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA