Micelio
T-48752 (13-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48752 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48752 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 222 Bogotá D.C., trece de julio de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN FRANCISCO RAMÍREZ GIL, contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2010 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante indicó que el 15 de agosto de 2001 su hijo, LUÍS JUAN RAMÍREZ RODRÍGUEZ, fue condenado por el Juzgado Primero Especializado de Bogotá por conductas constitutivas de homicidio agravado, hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, las cuales fueron perpetradas utilizando un vehículo taxi de su propiedad, que le entregó para que lo manejara, de manera que en la sentencia se declaró el comiso definitivo del mencionado automotor. 2.

La queja constitucional del accionante se fundamenta en que el Juzgado antes mencionado, y el Tribunal Superior de Bogotá, no hicieron pronunciamiento respecto del cupo del automóvil, por tanto solicitó el 15 de febrero de 2010 la devolución del mismo, la cual fue denegada, por cuanto se debió tramitar en su momento mediante el incidente procesal correspondiente. 3.

Por lo anterior presentó acción de tutela, no con el objetivo de dejar sin efecto la sentencia, sino con la pretensión de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad y trabajo, con la devolución del cupo del taxi. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá guardó silencio.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá denegó por improcedente la pretensión de la demanda, al considerar que la tutela no es un medio adicional para prolongar el debate propio de cada una de las instancias, para lo cual realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en esta causa y consideró que la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado no tiene vicios y por lo tanto, por vía de tutela no se pueden dejar sin efecto las consecuencias del fallo.

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo, precisando distintas consideraciones, a saber: -manifiesta que el juez no efectuó pronunciamiento con respecto al comiso en cuanto al cupo propiamente dicho, tema que sí afectan sus derechos fundamentales; - que no utilizó la tutela como una instancia más si no como mecanismo para que se le protejan sus derechos fundamentales, por cuanto le realizan el cobro de unas obligaciones que no ha podido cancelar; - en cuanto a la inmediatez afirma que ha realizado distintas actuaciones para poder aclarar su situación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De la procedibilidad de la acción de tutela La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar una sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos violados y que hubiere alegado tal quebrantamiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto Verificados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales fácil resulta observar que la demanda no satisface las exigencias del señalamiento de la irregularidad procesal y su trascendencia en la providencia cuestionada.

Esto, por cuanto la discusión que suscita el actor gravita en torno de su inconformidad con la consideración que hizo el despacho respecto del comiso y el cupo del taxi. Es así como en el auto de fecha 23 de febrero de 2010 el Juzgado dispone abstenerse de resolver la petición como quiera que mediante sentencia del 15 de agosto de 2001 se dispuso entregar el comiso definitivo del vehiculo, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, lo cual permite observar que existió una motivación que, aunque no compartida por el actor, resulta ajustada a derecho.

A su turno el Tribunal, al conocer de la apelación del rechazo, consideró que las etapas procesales para discutir el tema del cupo culminaron, por cuanto no hay lugar a debatir en esta sede constitucional algo que se debía resolverse en las instancias, interpretación que se ajusta a la razonabilidad y ponderación autónoma del funcionario judicial.

De suerte que la acción de tutela no puede ser entendida como una tercera instancia en tanto que su esencia se agota en la protección de derechos fundamentales pero no es el mecanismo para cuestionar o manifestar inconformidades con decisiones en cuya fundamentación se ejerce el margen de autonomía e independencia que caracteriza a las decisiones judiciales, solo apegadas al imperio de la Ley.

Adicionalmente se observa que no se puede predicar la inmediatez en la supuesta vulneración de sus derechos, en tanto la sentencia que acusa fue proferida el 15 de agosto de 2001, fecha desde la cual han transcurrido más de nueve años de estar cubierto el fallo de la seguridad jurídica que requiere el Estado de derecho para su funcionamiento y credibilidad.

En este orden de ideas huelga concluir que la decisión apelada se ajustó a los parámetros constitucionales y legales al negar el amparo solicitado. Corolario de lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-590/05 1 12