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T-48751 (01-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 48751 JHON MARIO JARAMILLO ESCOBAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48751 JHON MARIO JARAMILLO ESCOBAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 209 Bogotá D. C., julio primero (1º) de dos mil diez (2010). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JHON MARIO JARAMILLO ESCOBAR contra la decisión adoptada el 7 de mayo anterior por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con la cual declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, en actuación que se hizo extensiva al Director Seccional de Fiscalías, la Fiscalía 250 Seccional de la misma ciudad y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: Por hechos acaecidos el 30 de junio de 2005, la Fiscalía 250 Seccional de Bogotá adelantó investigación penal en contra de JHON MARIO JARAMILLO ESCOBAR por la presunta comisión de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargo por el cual fue llamado a juicio.

La etapa del juicio estuvo a cargo del Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que el día 15 de diciembre de 2005 profirió sentencia en contra de JARAMILLO ESCOBAR a quien le impuso una pena principal de 244 meses 1 día de prisión y multa de 38.166.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al hallarlo responsable del delito materia de acusación. Contra el fallo de instancia el defensor del procesado interpuso recurso de apelación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde por auto del 10 de febrero de 2006 fue declarado desierto ante la inasistencia del defensor a la audiencia de sustentación oral.

En tales condiciones, JHON MARIO JARAMILLO ESCOBAR promueve a través de apoderado acción de tutela contra el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera trasgredidos en desarrollo de la actuación reseñada. En criterio del accionante, el funcionario accionado conculcó los derechos fundamentales invocados por cuanto desconoció el principio de congruencia que debe observarse entre la acusación y la sentencia, habida cuenta que acogió las peticiones elevadas por la Fiscalía dentro del traslado del artículo 447 del C.P.P. y en tal virtud, dosificó la pena incluyendo los aumentos punitivos previstos en la Ley 890 de 2004 y las circunstancias de agravación descritas en los numerales 9º y 10º del artículo 58 del C.P., los que no fueron imputados al momento de formular la acusación. Advierte, en el presente asunto habrá de prescindirse de los requisitos de procedibilidad a que alude la jurisprudencia constitucional, como son el haber agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios y el principio de inmediatez, como quiera que se trata de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Por ello, pretende que el Juez constitucional intervenga y se adopten los correctivos del caso ordenando al demandado redosificar la pena respetando el principio de congruencia. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando para ello que el tema atinente al aumento punitivo de la Ley 890 de 2004 dentro del proceso seguido contra el actor ya fue objeto de debate en sede de tutela, por lo que es claro que lo pretendido es revivir la oportunidad de controversia a través de éste mecanismo excepcional de amparo.

Por su parte, la Fiscalía 250 Seccional de Bogotá señala que el aumento punitivo establecido en la Ley 890 de 2004 debe entenderse incluido en la resolución de acusación. Asimismo destaca, el actor tenía a su alcance los recursos para debatir el asunto no obstante dejó de utilizarlos. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal A-quo declaró improcedente la protección invocada, tras considerar que en el presente asunto el actor incurre en actuación temeraria dado que en pretérita oportunidad formuló petición de amparo con fundamento en los mismos hechos, solo que en esa ocasión hizo énfasis en la ausencia de defensa técnica por falta de sustentación de recurso de apelación y en la imparcialidad de los funcionarios que conocieron del caso, en tanto que ahora acentúa la violación del principio de congruencia y la legalidad de la pena, panorama que en manera alguna cambia la situación fáctica que ya fue examinada por la judicatura en sede constitucional, siendo despachada adversamente el 13 de noviembre de 2007 y confirmada en segunda instancia. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión adoptada por el Tribunal A quo para lo cual precisa no es cierto que en el presente caso se configure una actuación temeraria y para ello basta remitirse a los supuestos fácticos que planteó en la primigenia demanda cuales eran, la ausencia de defensa técnica, parcialidad de los funcionarios y quejas sobre los policiales que intervinieron en la captura, mientras que en ésta oportunidad la problemática formulada se circunscribe a la aplicación de los incrementos punitivos de la Ley 890 de 2004 y los agravantes del artículo 58, numerales 9º y 10º, cuando los mismos no fueron imputados de manera específica en la acusación. Considera entonces, las dos demandas presentadas se basan en fundamentos distintos por lo que no resulta legal que se niegue el amparo deprecado en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también diversas. Así, pues, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta.

Pero si ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos de los actores, por cuanto ya el juez constitucional le ha suministrado una respuesta sobre el particular.

El rechazo de la acción o la decisión desfavorable en razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y 2) deber de respetar lo decidido por aquéllos.

El segundo artículo mencionado -numeral 1º-, alude al deber del ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien le asiste la facultad de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado ante varios funcionarios judiciales. Y su numeral 7º, guarda relación con el deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, pues por el contrario, tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.

En tanto que el artículo 209 Superior guarda relación con los principios de economía, celeridad y eficacia, que se ven vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta impartición de justicia y a la par de ello, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto.

En el caso concreto, aparece que después de avocar el conocimiento de este asunto el Tribunal A-quo logró establecer que mediante fallo de tutela calendado 13 de noviembre de 2007 esa Corporación negó las pretensiones de la demanda de tutela instaurada por JHON MARIO JARAMILLO ESCOBAR con fundamento en los mismos hechos, sentencia de tutela que fue confirmada por ésta Sala mediante providencia del 24 de enero de 2008 (radicado 34.737), de donde surge oportuno señalar que al declarar que existió temeridad se apartó el Tribunal de los derroteros trazados por la jurisprudencia constitucional cuando señala que la declaración de temeridad en la presentación de dos o más acciones de tutela exige la verificación de los siguientes cuatro requisitos: (i) identidad en el accionante;

(ii) identidad en el accionado; (iii) identidad fáctica; (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción. Al respecto encuentra la Sala que en efecto, el accionante ya había formulado acción de tutela contra el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá por razón del mismo proceso pero cuestionando la ausencia de defensa técnica, la falta de parcialidad de los funcionarios que tuvieron a su cargo la actuación y el actuar irregular de los policiales que intervinieron en su captura, demanda sobre la cual se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 13 de noviembre de 2007, en el sentido de negar el amparo para los derechos invocados por el peticionario tras advertir que no se vislumbra la vía de hecho denunciada, sin que le asista competencia al juez constitucional para pronunciarse sobre las razones que le asistieron al despacho accionada para deducir responsabilidad en cabeza del peticionario.

No obstante en esta oportunidad el apoderado de JHON MARIO JARAMILLO ESCOBAR dirige la queja contra el mencionado despacho cognoscente, al que acusa de vulnerar sus derechos fundamentales por razón de los parámetros que tuvo en cuenta al momento de fijar la sanción en el fallo, como que, a criterio del actor, se incurrió en la trasgresión del principio de congruencia que impone observarse entre la acusación y la sentencia al aplicar los incrementos punitivos de la Ley 890 de 2004 y deducir las circunstancias de agravación descritas en los numerales 9º y 10º del artículo 58 del C.P. Lo anterior deja entonces en evidencia que los requisitos para configurar una actuación temeraria no se encuentran plenamente acreditados, luego es razonable concluir que la formulación de la segunda demanda no comporta una utilización desbordada del mecanismo constitucional para la defensa de los derechos fundamentales del actor, que ameritara por ello la decisión desfavorable frente a las pretensiones de cara a lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, siendo que, la problemática expuesta no ha sido examinada por el juez constitucional y en cambio a la nueva petición ha debido impartírsele el trámite propio el amparo constitucional adoptando la decisión de fondo pertinente en torno los nuevos tópicos que le dan sustento, pues de no hacerlo se estaría incurriendo en una clara denegación de justicia. De esta forma, imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad de lo actuado en la primera instancia a partir de la providencia del 7 de mayo de 2010, conforme a lo normado en los artículos 140, numeral 2 y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, disponiéndose la remisión del expediente constitucional a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que proceda a pronunciarse de fondo frente a la petición de amparo formulada en ésta oportunidad por JHON MARIO JARAMILLO ESCOBAR.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. DECRETAR la nulidad de la actuación cumplida en este asunto a partir de la providencia de fecha 7 de mayo de 2010, con la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo por temeridad. 2.

REMITIR las diligencias a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que proceda a pronunciarse de fondo frente a la demanda formulada en esta oportunidad por JHON MARIO JARAMILLO ESCOBAR. 3.-

COMUNIQUESE la presente decisión, conforme al artículo 16 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional T-568 de 2006 12