Micelio
T-48748 (24-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 48748 República de Colombia JAIME HUMBERTO PINEDA BARRETO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 48748 República de Colombia JAIME HUMBERTO PINEDA BARRETO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 201 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor JAIME HUMBERTO PINEDA BARRETO en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y honra.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá, conoció del juicio adelantado contra JAIME HUMBERTO PINEDA BARRETO y Armando Ballesteros Pachón por el delito de falsedad en documento privado y la contravención de estafa y, con fallo de 2 de octubre de 2006, los condenó como responsables de la mencionada conducta punible contra la fe pública.

En la misma decisión declaró la prescripción de la citada contravención especial y, en consecuencia, dispuso la cesación de procedimiento por dicho comportamiento. La anterior decisión alcanzó su ejecutoria en sede de la primera instancia por cuanto no fue apelada. 2. El sentenciado PINEDA BARRETO, a título personal, demandó en revisión la mencionada sentencia y, con proveído del 11 de mayo de 2010, el Tribunal Superior de Bogotá en su respectiva Sala de Decisión Penal, inadmitió la demanda por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JAIME HUMBERTO PINEDA BARRETO sostiene que contrario a lo decidido por la citada Corporación en la providencia de 11 de mayo de 2010, en la demanda señaló de manera clara los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustentó la revisión de la sentencia proferida en su contra por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá, cuya copia autenticada aportó con la respectiva constancia de ejecutoria.

Precisa que es un hombre de bien pero su “nombre e identidad” fueron utilizados para delinquir, motivo por el cual estima que le asiste derecho a que le sean respetados sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y debido proceso y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Superior de Bogotá que revise la sentencia de condena proferida el 2 de octubre de 2006 por el Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad, en el asunto del radicado No. 384-02.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del pasado 15 de junio, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar esa determinación al accionante, a la autoridad accionada y a todas las partes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta violación de garantías fundamentales. 2. El Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá, señaló que el proceso adelantado contra JAIME HUMBERTO PINEDA BARRETO se tramitó conforme al procedimiento aplicable.

Además, aunque afirma haber sido suplantado, no aporta medio de prueba alguno que avale su dicho, evento en el cual no es posible pregonar la existencia de una vía de hecho por error judicial que torne forzoso el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Por ello, pide negar por improcedente la demanda de amparo. 3. El Tribunal Superior de Bogotá invoca la declaratoria de improcedencia de la solicitud de tutela porque la providencia que inadmitió la demanda de revisión no constituye vía de hecho y, por el contrario, el cuestionamiento formulado refleja una apreciación subjetiva del accionante, quien debió agotar los mecanismos de defensa judicial a su alcance.

Como complemento de su intervención aporta copia informal de la aludida providencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Bogotá en su respectiva Sala de Decisión Penal. 2.

Problema jurídico a resolver El accionante mediante este mecanismo de protección excepcional cuestiona la providencia por cuyo medio la Corporación demandada inadmitió la demanda de revisión de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el delito de falsedad en documento privado para que, en su lugar, proceda a revisar dicho pronunciamiento. 3.

Presupuestos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En orden a resolver la impugnación, es necesario traer a colación la jurisprudencia constitucional sobre los criterios que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales: “(…) la jurisprudencia constitucional ha señalado unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y unos defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción de tutela en estos casos.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales así: Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.

La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”. El máximo tribunal Constitucional, en la misma sentencia de tutela reiteró los defectos o criterios específicos de procedencia de la demanda de amparo contra actuaciones judiciales, así: ‘i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”. 4.

Caso concreto En el asunto examinado, advierte la Sala que la pretensión del actor no es posible acogerla porque no acreditó una de las exigencias genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, como quiera que omitió impugnar la providencia que inadmitió la demanda de revisión con la cual ahora se muestra en desacuerdo a través del recurso de reposición por intermedio de apoderado, aduciendo argumentos similares a los expresados en la solicitud de amparo.

De otra parte, esta Corporación ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de garantías fundamentales que resultan vulneradas, cuando en el curso de la actuación los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Examinado el asunto que ocupa la atención de la Sala se concluye en la improcedencia del amparo constitucional, al no observarse que la accionada hubiese desconocido los derechos de la parte accionante. Al contrario, el Tribunal Superior de Bogotá en su respectiva Sala de Decisión Penal en forma seria, juiciosa y razonada en el proveído cuestionado explicó los motivos que imponían inadmitir la demanda de revisión del fallo condenatorio emitido contra el actor con apoyo en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, sin que ello implique que se haya apartado de los postulados previstos en el ordenamiento procesal aplicable o que haya cercenado los derechos que le asistían en dicho diligenciamiento, al concluir que: “( ) para la procedibilidad de la acción, además del aporte del fallo que declaró responsable a JAIME HUMBERTO PINEDA BARRETO, debía ACREDITARSE de manera concreta y los fundamentos en que se apoyaba la solicitud, igual, que DEMOSTRAR mediante el aporte de pruebas, los hechos básicos de la petición, de lo que carece el libelo, y al no cumplirse con estos presupuestos, necesariamente la consecuencia es la inadmisión de la demanda por disposición expresa de la ley.

( ) Como la acción de revisión es de naturaleza netamente rogativa, quien la presente debe cumplir con los requisitos formales (anexos de la demanda), para promoverla de forma correcta (artículo 222 de la Ley 600 de 2000). Además como es una actividad posterior a la culminación del proceso ordinario, comprende la elaboración del libelo, acorde con los requisitos formales, invocando las causales legales para su procedencia, los fundamentos fácticos y jurídicos, así como la relación de las pruebas en que se sustente la respectiva causal invocada y las sentencias de única instancia o de segunda instancia. Lo más importante es que al ejercer el derecho de postulación ante este Tribunal, indefectiblemente debe realizarlo a través de abogado ”.

Como los anteriores fueron los argumentos expuestos por la Corporación accionada al inadmitir la demanda de revisión, no se está en presencia de vía de hecho, por cuanto de manera clara fueron indicadas las razones por las cuales no había lugar a la admisión del libelo y, en tales condiciones, no es procedente insistir en dicha viabilidad a través de este mecanismo constitucional de procedencia excepcional y de naturaleza residual y subsidiaria.

Tampoco es procedente el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre y honra del accionante, por cuanto no aportó prueba sumaria acreditando que los mismos son vulnerados con la sentencia de condena emitida por el Juzgado demandado en el proceso del radicado No. 384-02 y torne forzosa la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.

Lo anterior no obsta para que, de estimarlo procedente acuda a la Defensoría del Pueblo o contrate los servicios de un abogado con el fin de recibir asesoría respecto de la presunta suplantación de la cual afirma fue víctima. Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por JAIME HUMBERTO PINEDA BARRETO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2009. � Cfr. Folio 37 y siguientes de la actuación PAGE 12