CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48739 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48739 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 197 Bogotá. D.C., veintidós (22) de junio de de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por el apoderado judicial de DANIEL ESTEBAN CARVAJAL MAYA, contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BELLO (ANTIOQUIA), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fue vinculada la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2009 el accionante fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) a la pena principal de 33 meses de prisión, como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2. Precisa que su representado, viendo que su defensora de oficio no interpuso recurso alguno contra la anterior decisión, tomó la palabra en la audiencia respectiva para efectos de apelar la misma, siendo citado a audiencia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para la sustentación correspondiente, acto en el cual “…compareció la defensora de mi prohijado, sin emitir concepto alguno respecto a la inconformidad mostrada por su entonces defendido contra la sentencia condenatoria, razón por la cual se declaró desierto el recurso de alzada, lo que se ha generado que se venga vulnerando los derechos fundamentales de mi poderdante, específicamente el derecho a la libre locomoción y al debido proceso” y de paso le ha impedido solicitar los subrogados en la fase de ejecución de la pena. 3.
Por lo anterior, dice el demandante, su prohijado no tuvo derecho a una doble instancia y a causa de ello actualmente se ven restringidos sus garantías a la dignidad humana y libre locomoción. RESPUESTA A LA DEMANDA Sobre la demanda se pronunció la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, remitiendo copia del CD que contiene el registro de audio de la audiencia de sustentación del recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Desde otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, si no también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio, de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. Para efectos de lo anterior, resulta indispensable que la parte demandante parta de la realidad procesal y no pretenda sustituirla por su discurso, como acontece en el sub júdice, donde, primero, según la parte demandante, el vicio se genera porque la “defensora” de oficio del accionante no sustentó la apelación que su prohijado interpuso, cuando lo cierto es que, según se evidencia en el registro de audio aportado por el Tribunal accionado, sí se presentó sustentación y por el defensor -no defensora- del accionante, el cual se posesionó en la audiencia respectiva y allí pretendió sustentar la alzada, sin expresar “…argumentos en orden a desvirtuar a la vez los argumentos planteados por el juez”, como lo explicó tal Colegiatura demandada en ese acto, donde además dijo: “….desgraciadamente, en el contenido de lo que dijo el abogado defensor no se menciona argumento alguno que controvierta los argumentos del juez de instancia y en consecuencia la decisión que toma el Tribunal es declarar desierto el recurso”.
Igualmente, el Tribunal les aclaró a los asistentes que la decisión podía ser objeto del recurso de reposición, preguntándoles a todos, incluido el accionante, si deseaban interponerlo, respondiendo estos de forma negativa. Resáltese, igualmente, que el Tribunal accionado, verificando que quien había recurrido era el accionante y no su antigua defensora, le preguntó si sustentaría el recurso directamente o encargaría de ello a su nuevo defensor, expresando este de manera categórica: “…le doy la oportunidad a mi abogado”.
En ese contexto, el vicio puesto de presente en la demanda no tiene respaldo en la realidad procesal y todo deja deducir que la demanda estuvo mal enfocada, pues lo que debió cuestionarse, si era el caso, era el hecho de que el Tribunal accionado haya declarado desierto el recurso, para efectos de lo cual debió cuestionarse la argumentación a partir de la cual se fundamentó tal decisión, sin que esta Sala de Tutelas encuentre que al respecto se presente arbitrariedad alguna, pues revisado el registro de audio constatamos que, en efecto, el defensor en la audiencia no apuntó ningún argumento en contra de la decisión atacada y se limitó solamente a hacer un recuento de la realidad procesal, de tal manera que, ante ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró desierto el recurso.
Igualmente, es preciso destacar que no se aportaron otros elementos para efectos de establecer si el contexto general de la defensa técnica que respaldó al accionante en el proceso penal, adolece de fallas de tal protuberancia que permitan oficiosamente conceder el amparo, pues el apoderado del accionante se limitó a fundamentar su censura a partir de expresiones incoherentes con la realidad procesal y, adicionalmente, limitado por el contexto de los cargos formulados, el Tribunal aportó copia del registro de audio que contiene la sustentación de la alzada, medio de prueba del cual se logra establecer que, en primer lugar, la defensora que representó inicialmente los intereses del imputado fue sustituida y, segundo, que se dictó una decisión que se muestra razonablemente sustentada.
Si bien no se agotó el recurso de apelación, por lo antes expuesto, de ahí exclusivamente no se puede deducir que el procesado estuvo desprovisto de defensa, pues se requiere analizar tal concepto de manera integral y los elementos probatorios recogidos en este diligenciamiento no permiten arribar a tal conclusión. Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. PAGE 8