Micelio
T-48738 (08-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 48738 República de Colombia HOGUES LACOUTURE DANIES Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 48738 República de Colombia HOGUES LACOUTURE DANIES Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 217 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de HUGUES MANUEL LACOUTURE DANIES en contra del fallo proferido el 12 de mayo de 2010 por el Tribunal Superior de Barranquilla, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 6º Penal Municipal y 5º Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al diligenciamiento se extrae que: 1. Los señores Mario Orozco Acosta, Carlos Molina Jiménez y Carlos Consuegra Arteta, promovieron acción de tutela contra el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, reclamando el pago de sus prestaciones sociales por razón de la relación laboral que afirman sostuvieron con la compañía en mención; el trámite de la demanda correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal de la ciudad en mención. 2.

Agotado el trámite de la primera instancia, el 21 de abril de 2009 negó por improcedente el amparo constitucional invocado. 3. Impugnada la sentencia por los actores, el 27 de mayo de 2010 fue revocada por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, concedió el amparo solicitado. En consecuencia, ordenó al Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de la misma ciudad, que en el “lapso de de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia de tutela, inicie las gestiones tendientes a la consecución de los recursos económicos necesarios para que, en el término de los treinta (30) días hábiles subsiguientes materialice el pago de los salarios dejados de pagar a los actores y dentro de ese mismo lapso cancele los aportes correspondientes a la seguridad social de los afectados”. 4.

Al estimar que la entidad demandada no cumplió lo ordenado en la sentencia de tutela de segunda instancia, los demandantes promovieron incidente de desacato. El Juzgado 6º Penal Municipal de Barranquilla con auto de 1º de octubre de 2009 ordenó requerir al Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de la misma ciudad para que diera cumplimiento al fallo de tutela y, para el efecto, libró el oficio No. 824 de la misma fecha.

Igualmente ofició al Alcalde Distrital de la ciudad en mención para que en su condición de superior funcional del accionante, proceda a requerir a la autoridad accionada para que cumpla lo ordenado en el fallo de tutela. 5. Al determinar que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela, el mencionado Juzgado con auto del 23 de noviembre de 2009 dispuso la apertura del incidente de desacato; decisión de la cual ordenó correr traslado a la accionada y al Alcalde Distrital de Barranquilla.

Para el efecto libró los oficios Nos. 957 y 960 del 24 de noviembre de 2009. 6. Con auto de 30 de diciembre de 2010, negó las pruebas solicitadas por el apoderado de la entidad demandada y oficiosamente dispuso la práctica de otras. 7. Con proveído del 16 de marzo de 2010, el Juzgado 6º Penal Municipal de Barranquilla sancionó por desacato a HUGUES MANUEL LACOTURE DANIES, en su condición de Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de la misma ciudad con tres (3) días de arresto y multa equivalente dos (2) salarios mínimos legales mensuales.

En la misma determinación exoneró de responsabilidad al Alcalde Distrital de la ciudad en mención. 8. En razón del grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Barranquilla confirmó la sanción por desacato.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de HUGUES MANUEL LACOUTURE DANIES luego de efectuar un recuento de lo actuado en el trámite de la acción de tutela y en el incidente de desacato reseñados, afirma que en ejercicio del derecho de réplica el 3 de diciembre de 2009 se presentaron pruebas que acreditaban el pago de salarios, prestaciones sociales y demás aportes a la seguridad social, a pesar de la precariedad económica en la que se encontraba la entidad que dirige.

Agrega que por medio de escritos presentados en el mencionado Juzgado el 12 y 13 de enero de 2010, fueron aportadas pruebas documentales acreditando el pago de los emolumentos adeudados a los actores; sin embargo, el Juzgado accionado no dio credibilidad a la justificación presentada y procedió a sancionar por desacato a su representado. Por lo anterior, solicita declarar la nulidad de las providencias por cuyo medio fue sancionado por desacato el actor al estimar que constituyen vías de hecho por defecto fáctico y, en consecuencia, “revocar cualquier orden proferida por el despacho judicial de conocimiento, encaminada al cumplimiento de las decisiones dadas dentro del incidente de desacato”.

Como complemento de su pretensión aporta copias de algunas de las actuaciones en el trámite incidental de desacato. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 28 de abril de 2010, el Tribunal Superior competente asumió el conocimiento de la demanda y notificó la iniciación de dicho trámite a las autoridades judiciales accionadas, así como a los señores Mario Orozco Acosta, Carlos Molina Jiménez, José de Jesús Camacho Gamero y Carlos Consuegra Arteta, éstos últimos en calidad de terceros con interés. En la misma decisión accedió a la medida provisional solicitada por la parte actora, en consecuencia, ordenó al Juzgado 6º Penal Municipal de Barranquilla abstenerse de impartir orden de captura en su contra hasta cuando se resuelva de manera definitiva la demanda de amparo. 2.

El Juzgado 6º Penal Municipal de Barranquilla informó que dispuesta la apertura del incidente de desacato, el señor HUGUES MANUEL LACOUTURE DANIES en su condición de Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de la misma ciudad, aportó unos comprobantes de pago “correspondientes a los beneficios laborales reclamados por los accionantes ”, pretendiendo con ello acreditar el cumplimiento del fallo de tutela pero lo aportado al diligenciamiento acredita que les adeuda el salario desde la segunda quincena de julio de 2008, pues solamente canceló algunos de los sueldos de 2009.

Precisó que en el trámite del incidente de desacato no desconoció el debido proceso al actor, quien participó en desarrollo del mismo pero sin justificar el pago de los salarios atrasados. Estimó que no es de recibo su justificación porque no es viable alegar el déficit presupuestal después de más de un año de proferido el fallo de tutela que le ordenó pagar los salarios, así como los aportes de seguridad social en salud y pensión de los demandantes.

Por ello, solicitó negar el amparo de tutela solicitado y como complemento de su respuesta aporta copias de las principales actuaciones y decisiones proferidas en el trámite incidental. 3. El Juzgado 5º Penal del Circuito de Barranquilla, indicó que antes de resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia que sancionó por desacato a HUGUES MANUEL LACOUTURE DANIES en su condición de Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de la ciudad en mención, advirtió que no reposaba el pago de los aportes de seguridad social del actor José de Jesús Camacho Gamero, motivo por el cual procedió a requerir al mencionado Departamento Técnico a efecto de que acreditara el pago de las cotizaciones en el plazo de dos días, sin que hubiese procedido de conformidad.

Con fundamento en ello, procedió a confirmar lo decidido por el a quo pues estimó que el actuar del sancionado fue negligente. 4. El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado. Consideró que no se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la tutela por cuanto los Juzgados accionados en sus providencias se pronunciaron sobre todas las pruebas aportadas en el trámite incidental de desacato y en sede de tutela no es procedente efectuar una revisión de la valoración que conforme a las reglas de la sana crítica efectuaron las autoridades demandadas. 5.

El actor impugna el fallo. Sostiene que sin perjuicio de lo sostenido dentro del trámite incidental se presentaron pruebas con las cuales acreditó el cumplimiento diligente de lo ordenado en la sentencia de tutela al momento de resolverse el incidente de desacato, esto es, el pago de las obligaciones derivadas del vínculo laboral, así como los aportes a la seguridad social, no obstante la precaria situación económica de la entidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta contra una decisión adoptada por Tribunal Superior de Barranquilla. 2. El problema jurídico a resolver De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si las providencias de primera y segunda instancia por medio de las cuales se resolvió el incidente de desacato fueron emitidas con base en los antecedentes obrantes en el expediente, o por el contrario, se desconocieron garantías fundamentales. 3.

Antecedente jurisprudencial sobre el incidente de desacato La Corte Constitucional tiene dicho que con la interposición de acciones de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.

Al respecto, precisó lo siguiente: “4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (...) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.

No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial”.

Conforme a la sentencia transcrita, resulta evidente entonces, que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que la providencia cuestionada no configura una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional. 4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad especial de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El máximo Tribunal Constitucional al ocuparse del defecto fáctico como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, ha puntualizado: “El análisis del concepto de vía de hecho por defecto fáctico fue ampliamente desarrollado, entre otras, en la sentencia T-902 de 2005 en la que se estudió el caso de una accionante que solicitaba que se dejara sin efecto una providencia judicial de la justicia administrativa, porque dentro del análisis probatorio se omitió el estudio de dos pruebas fundamentales que de haber sido examinadas, habrían dado otro sentido al fallo.

En dicha oportunidad, y acudiendo a la Sentencia de Unificación SU-157 de 2002, esta Corporación manifestó que a pesar de que los jueces tienen un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual se debe fundar su decisión y formar libremente su convicción “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL )”, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria.

Igualmente se expuso, que la valoración probatoria implica para el juez: “ la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas. ” En cuanto a las dimensiones que puede revestir el defecto fáctico, esta Corporación ha precisado que se pueden identificar dos: - La primera corresponde a una dimensión negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de una prueba o la valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin una razón valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente.

En esta dimensión se incluyen las omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. - La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución”. 5.

Caso concreto Examinado el asunto que ocupa la atención de la Sala es evidente su improcedencia, por cuanto no se observa que los Juzgados accionados hubieran desconocido los derechos invocados por el accionante, como se analizará: El Juzgado 5º Penal del Circuito de Barranquilla, el 27 de mayo de 2009, revocó el fallo de tutela emitido por el a quo.

En consecuencia, ordenó al Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de la misma ciudad, que en el “lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia de tutela, si aún no lo ha hecho, gestionen (sic) los recursos pertinentes para que en el improrrogable término de treinta (30) días hábiles subsiguientes a la notificación de esta sentencia, materialice el pago de los salarios dejados de pagar a los accionantes” En la misma determinación dispuso que la entidad accionada debía iniciar las gestiones “presupuestales y diligencias necesarias para efectuar el pago a que se ha hecho regencia (sic), contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela, para materializar los derechos a la seguridad social y salud ” y realizar las gestiones pertinentes para obtener las partidas necesarias para el pago de los aportes a las EPS, “para lo cual también se le otorga un término razonable de treinta (30) días.

El Juzgado 5º Penal del Circuito de Barranquilla, en la providencia por cuyo medio desató el grado jurisdiccional de consulta a la providencia que sancionó por desacato al Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de la misma ciudad, consideró que él aportó varios documentos en los cuales constan los pagos de los salarios a enero de 2009 y de los aportes en seguridad social adeudados a los beneficiarios del fallo de tutela a febrero de 2010, excepto del señor José Camacho Gamero, de quien no allegó el certificado de aportes en seguridad social, motivo por el cual optó por requerirlo sin que hubiese procedido de conformidad dentro del término concedido.

También indicó que de acuerdo con lo afirmado por los señores Mario Orozco Acosta, Carlos Molina Jiménez y Carlos Consuegra Arteta, no habían recibido el pago de todos los sueldos de 2008. Con base en los anteriores razonamientos estimó que la entidad accionada no cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela de 27 de mayo de 2009 y ratificó la sanción que por desacato le fue impuesta a HUGES MANUEL LACOUTURE DANIES.

Ahora, de acuerdo con lo aportado al expediente se tiene que, efectivamente antes de emitirse las providencias por medio de las cuales las autoridades accionadas sancionaron por desacato al ahora accionante, no había acreditado el pago de todos los salarios adeudados a los señores Mario Orozco Acosta, Carlos Molina Jiménez, Carlos Consuegra Arteta y José Camacho Gamero, evento en el cual es predicable el incumplimiento de lo ordenado en el citado fallo de tutela.

También obra en la presente actuación copia del documento denominado “ acta de cumplimiento de decisión de tutela ” suscrita por los señores Carlos Molina Jiménez y Carlos Consuegra Arteta, en el cual ponen de presente que desisten de todas y cada de las pretensiones de la demanda de tutela presentada en contra del Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, al estimar que sus derechos fueron restablecidos por la citada entidad.

La referida acta de cumplimiento aunque allegada con posterioridad a las providencias que son objeto de cuestionamiento en este asunto, acredita que las garantías de Carlos Molina Jiménez y Carlos Consuegra Arteta, fueron satisfechas aunque tardíamente. Respecto del señor José Camacho Gamero, debe precisarse que si bien, luego de emitidas las providencias que sancionaron por desacato al actor, se allegó copia de la renuncia que el 13 de octubre de 2009 presentó al cargo desempeñado en el Departamento Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, dicho documento acredita que la mencionada entidad solamente estaba obligada a pagarle los salarios adeudados hasta la aludida fecha respecto de lo cual no existe discusión; sin embargo, no obra constancia acreditando el pago de los aportes en seguridad social por el tiempo respectivo antes del retiro de la entidad, a pesar de que el Juzgado 5º Penal del Circuito de la citada ciudad, en sede de la segunda instancia y antes de desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato lo requirió con dicho propósito, sin que hubiese suministrado ninguna información sobre el particular.

Además, revisados los listados incorporados a la actuación sobre los pagos en seguridad social, no figura el nombre de José Camacho Gamero. De lo anterior, es evidente que los jueces accionados en sus providencias por medio de las cuales sancionaron por desacato al accionante efectuaron una valoración ponderada de los medios de prueba aportados a la actuación incidental y que el sancionado no cumplió a cabalidad la orden impartida en el fallo de tutela de 27 de mayo de 2009, por cuanto no explicó las razones por las cuales omitió pagar los aportes de seguridad social de José Camacho Gamero, durante el tiempo de su vinculación laboral, como sí lo hizo con los demás beneficiarios del citado fallo de tutela.

Como quiera que las autoridades accionadas actuaron con competencia para proferir las autos censurados, a través de los cuales señalaron las razones que los llevaron a adoptarlos, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto del alcance de la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2009 carece de entidad para tacharlos como vías de hecho por defecto fáctico, se impone la decisión de confirmar el fallo impugnado que negó el amparo solicitado, por cuanto el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las cuestionadas sólo porque el actor no las comparte o tiene una comprensión diversa a la que allí se concretó. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. folio 122 de la actuación de primera instancia. � Cfr. folio 140 y siguientes del cuaderno de primera instancia. � Cfr. folio 15º y siguientes del mismo cuaderno. � Cfr. folio 158 del citado cuaderno. � Lo fue el de Barranquilla. � Cfr. folio 110 de la actuación de primera instancia. � Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 1999, criterio reiterado en la sentencia T-1113 de 2005. � Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998. � Corte Constitucional, sentencia T-249 de 2009. � Cfr. folio 106 de la actuación de primera instancia. 8 19