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T-48736 (01-07-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2398 de 1986Decreto 2591 de 1991Decreto 3738 de 2003Ley 599 de 2000Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 48736 A/. LIANA MAYERLIN GUTIÉRREZ LOPERA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 48736 A/. LIANA MAYERLIN GUTIÉRREZ LOPERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 209 Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo del 26 de mayo de 2010 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual concedió la tutela elevada por SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE en su calidad de Defensora Regional del Pueblo a favor de LIANA MAYERLIN GUTIÉRREZ LÓPEZ, por la violación a sus derechos al habeas data, intimidad, buen nombre y trabajo conculcados por el Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S.-.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Precisa la demandante que la señora GUTIÉRREZ LÓPEZ fue hallada penalmente responsable de las conductas punibles de falsedad en documento privado y hurto agravado, sentencia de condena emitida por el Jugado Undécimo (11º) Penal del Circuito de Medellín. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, judicatura que el día 2 de julio de 2009, extingue la sanción penal impuesta.

La afectada el día 24 de febrero de 2010 solicitó el certificado de antecedentes penales ante el DAS, siéndole expedido el mencionado documento con la siguiente enunciación: ‘Registra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial’. Expresa que con el actual contenido del certificado de antecedentes judiciales, en la que da cuenta que se tienen antecedentes no ha podido acceder al mercado laboral dada la información que consta, atentándose con ellos a sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre y al trabajo.

Se reitera, que esa situación vulnera sus derechos fundamentales al buen nombre y al trabajo, y no le ha sido posible conseguir un empleo dadas estas circunstancias. Acorde con lo anterior, solicitó a esta Magistratura le conceda la tutela de los derechos fundamentales invocados.” II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El DAS –a través del Coordinador del Grupo de Identificación (e) y el Director Seccional del Antioquia- señaló en su respuesta que la anotación realizada al accionante fue efectuada de conformidad con los artículos 3º y 4º del Decreto 3738 de 2003, el cual le otorga competencia para mantener y actualizar los registros delictivos atendiendo la información brindada por las autoridades judiciales.

Por ello precisó que no es dueño, sino depositario de las informaciones que se reciben, sin estar facultado de manera alguna para cancelarla, más aún cuando ésta debe permanecer en las bases de datos para ser comunicados a las autoridades judiciales competentes al momento de ser requerida. De igual forma señaló que la resolución interna No. 1157 de 2008 –mediante la cual se reglamenta el modelo de certificado judicial expedido por el ‘Departamento Administrativo de Seguridad’- estableció en su artículo 1º parágrafo que la leyenda en caso de que el ciudadano registre antecedentes pero ya no sea requerido, fue la que estampó en el certificado objeto de la queja constitucional, encontrándose así ajustado a la ley el mencionado acto.

Así mismo refirió que el antecedente es una consecuencia del proceso penal adelantado en contra del peticionario por la conducta punible por él desplegada y por consiguiente, no puede aducirse que con la expedición del certificado se estén contrariando mandatos constitucionales tales como el buen nombre, al ser por el contrario una emanación del derecho fundamental a informar y recibir información al tenor del artículo 20 de la C.N y que guarda estrecha relación con el principio de la seguridad jurídica y la defensa de los intereses de la comunidad y el Estado.

De igual forma refirió que en otras decisiones judiciales se ha venido en despachar desfavorablemente el pedimento de amparo, al encontrarse dirigido a atacar un acto general, impersonal y abstracto, como lo es la Resolución 1157 de 2008. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín tuteló los derechos fundamentales de la actora con los siguientes argumentos: i) de cara a los derechos fundamentales al habeas data, buen nombre e intimidad, el máximo Tribunal Constitucional del país ha indicado que cuando la información es desfavorable a su titular en virtud del principio de caducidad, ésta debe ser retirada de las bases de datos siguiendo los criterios de razonabilidad y oportunidad; sin que esto no implique que el DAS deba borrar por completo el historial de las personas que engrosan sus bases, pues como es su obligación legal deberá conservar los registros delictivos de los ciudadanos, toda vez que las autoridades administrativas como judiciales pueden requerir de ella para llevar a cabo sus funciones; iii) la actora no requiere el certificado para ocupar uno de los cargos públicos que por disposición legal o constitucional imponga la carencia de un antecedente por delito doloso; iii) el artículo 162 de la Ley 65 de 1993 inhibe a la administración de expedir certificados en que consten los antecedentes penales si éstos ya se han extinguido, sin que la situación cambie porque una norma reglamentaria de menor jerarquía disponga lo contrario –resolución 1157 de 2008-, más cuando lo que se busca con ella es evitar la discriminación social o legal por haber cumplido una pena; y, iv) la resolución debe ser inaplicada al contrariar el derecho fundamental constitucional al habeas data, pues ello equivaldría a mantener una medida imprescriptible, la cual stá proscrita por el artículo 28 superior.

En consecuencia dispuso: “se ordena al Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a expedirle un nuevo certificado judicial a la afectada sin la anotación sobre registro de antecedentes, sin que ello demande erogación alguna para la solicitante pues se está corrigiendo un error de la administración y no imputable a la ciudadana- administrada.” IV.

LA IMPUGNACIÓN El Director del Departamento Administrativo de Seguridad seccional Antioquia impugnó el fallo de primera instancia con los argumentos expuestos en la respuesta allegada en el trámite tutelar. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual concedió el amparo invocado a favor de LIANA MAYERLIN GUTIÉRREZ LÓPEZ.

Prima facie advierte la Corte que se impone la confirmación de la decisión objeto de repudio –siguiendo la línea expuesta en casos similares-, al asistirle razón a la accionante de cara a la vulneración al derecho fundamental al habeas data, al advertirse la Resolución interna No. 1158 de 2007 contraria a mandatos de orden Constitucional, como pasa a demostrarse.

Inicialmente dígase que el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De allí que se le imponga al juez de tutela en cada caso valorar los hechos denunciados a la luz de las prerrogativas constitucionales para determinar si en efecto le asiste razón al actor en su queja, por cuanto sin justificación jurídica válida se vio afectado uno o varios de sus derechos fundamentales. Pues bien, en el presente caso encuentra procedente la referida intervención ante el menoscabo del derecho fundamental al habeas data –artículo 15 de la Constitución Nacional- el cual ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “como aquel que tienen las personas naturales y jurídicas, de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

De la misma manera, estipula la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos.” (Negrilla fuera del texto) Conceptualización de la cual se infiere una obligación a cargo de las autoridades, y de la cual no se escapa el DAS al tener dentro de sus funciones el registro de antecedentes judiciales –estos entendidos al tenor del artículo 248 de la Constitución Política de Colombia- y su correspondiente actualización, de allí que en el desarrollo de la función que desempeña y su correspondencia con el ordenamiento jurídico deba propender porque los datos consignados en la misma además de veraces, sean actuales.

En efecto, el Decreto 3738 de 2003 –Artículos 1 y 2- señala que corresponde al DAS establecer y adoptar el modelo de certificado judicial, como en efecto lo realizó recientemente a través de la Resolución interna No. 1157 de 2008 y en la cual dispuso: Art. 1. Parágrafo: en caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el literal b del presente artículo, quedará de la siguiente forma: El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que a la fecha (día, mes, año), nombre, con cédula de ciudadanía No. de, REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia, y código de verificación. Para verificar la autenticidad del presente certificado, deberá ingresar a www.das.gov.co al servicio “Consultar Certificado Judicial”.

Norma que en tales términos sería la aplicable a LIANA MAYERLIN GUTIÉRREZ al reportarse en su expediente personal la inscripción de la sentencia emitida 6 de marzo de 2006 por el delito de hurto agravado y cuya pena fue declarada extinta por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mediante providencia del 2 de julio de 2009.

Sin embargo, encuentra esta Célula que aquélla atenta contra mandatos superiores, de cara a los cuales no queda otro camino que su inaplicación bajo la formula contenida en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia: “…es nítido que como consecuencia de la sanción penal, al enjuiciado “hacia el futuro le aparecerá como antecedente la condena impuesta por la autoridad judicial”; dato negativo que necesariamente debe reposar en la base de información que para tal efecto conserve el Departamento Administrativo de Seguridad, pues esa información puede eventualmente ser solicitada por las autoridades judiciales.

Sin embargo, (…) esta Sala de Decisión considera que cuando la pena se declara extinguida por la autoridad judicial competente, la anotación suministrada por el DAS según la cual la persona registra antecedentes penales pero no es requerida por autoridad judicial, cuya certificación tiene fines meramente particulares, comporta una grave discriminación frente al sujeto que pretende reincorporarse a la sociedad una vez cumplió con la sanción penal impuesta mediante sentencia, pues ante esa inscripción se convierte en blanco, esencialmente en el ámbito laboral, de distinción, estigmatización y exclusión ante el resto de la sociedad.

En efecto, en este punto es necesario distinguir que cuando la información es requerida judicialmente no hay lugar a suprimir el antecedente penal, pues justamente dado su carácter reservado (artículo 4º del Decreto 3738 de 2003) el objeto del mismo, resulta ser la valoración por parte de esas autoridades de la conducta anterior del procesado.

Distinta es la hipótesis cuando es la persona la que solicita la información, pues es a ella a quien atañe su contenido y la decisión de revelarla sólo le afecta a él. Es en este punto, donde la medida adoptada en la Resolución interna No. 1157 de 2008 según la cual el DAS advierte que la persona registra antecedentes, pero no es requerida por autoridad judicial, resulta claramente inconstitucional pues no supera el test estricto de razonabilidad que ha de ser elaborado en el caso concreto frente a una disposición que crea un factor de discriminación respecto de los demás ciudadanos que por no tener antecedentes penales pueden obtener un certificado judicial sin anotaciones y acceder a un empleo.” (…) “Nótese que en el caso que nos ocupa si bien es nítido que la medida implementada por el DAS es legítima e importante, porque refleja fidedignamente la realidad sobre el pasado judicial de la persona, el medio escogido, es decir la inscripción en el certificado judicial en los términos mencionados, no es adecuado, conducente, ni absolutamente necesario, pues existe la posibilidad de implementar una medida menos lesiva a los intereses del ciudadano resocializado una vez extinguida su pena, en el sentido de mantener el registro del antecedente en la base de datos a efecto de que pueda ser consultado por las autoridades judiciales o de policía judicial, sin hacerlo visible para quien solicita su certificado judicial y decida usarlo ante el resto del conglomerado con manifiestas intenciones laborales.

No es claro para la Sala que los beneficios de adoptar la medida en los términos en que fue concebida por el DAS, relacionados con la necesidad de garantizar la fidelidad de la información suministrada y la seguridad jurídica, excedan las restricciones impuestas por la misma, las cuales ciertamente afectan derechos fundamentales de mayor relevancia tales como el de igualdad en el acceso a las oportunidades de empleo y a la vida en condiciones de dignidad.

Como la resolución en que se apoya el DAS, resulta a todas luces ajena a las aludidas garantías fundamentales protegidas en la Carta Política y afecta el derecho de habeas data, esta Sala de Decisión encuentra adecuado aplicar la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 Superior. Nótese que una interpretación constitucional como la propuesta no riñe con el respeto irrestricto del artículo 248 de la Constitución Política, pues garantiza el acceso a la información personal en materia de antecedentes penales por parte de las autoridades judiciales y deja libre al sujeto del yugo que representa su pasado delictivo, para permitirle reincorporarse a la sociedad y excluir los efectos de una sanción perpetua, la cual se encuentra proscrita por el artículo 34 Superior.

Al respecto, importante es recordar que si bien el Decreto 2398 de 1986 fue derogado, su artículo 11 admitía la cancelación de los antecedentes relativos a fallos condenatorios cuando se hubiera cumplido la pena o declarado la prescripción o transcurrido el término prescriptivo autorizado en la ley penal.” Entonces, si bien es cierto no se puede calificar como falaz la afirmación de haber sido condenada, no lo es menos que el plasmarlo en su certificado judicial le dificulta el acceso a un empleo al ser un requisito constante para ello presentar dicho documento y si, en él se consigna un registro de una sanción que ya se extinguió, carece de sentido que se le haga gravosa su situación frente a la comunidad al ser un instrumento de ordinaria circulación. Entonces no es que se ordene que de la base de datos desaparezca la condena ya cumplida, sólo que frente al manejo de tal información se haga un llamado a la cautela y que sólo para propósitos que realmente lo demanden sea revelada, pues no se puede perder de vista que uno de los fines de la pena es la reinserción social de quien fue sujeto activo de una conducta punible y si, desde la Administración se imponen cargas para la satisfacción de tal cometido, es claro que se desatienden pilares básicos de la función punitiva estatal.

De allí que en el caso en comento no se consienta con la emisión del certificado judicial en los términos denunciados por la accionante, al advertirse como contraria a la Constitución la leyenda establecida –para estos eventos- en la Resolución No. 1157 si se tiene presente que la Carta proscribe las sanciones de carácter perpetuo, entendiéndose ésta igualmente como el reproche social al cual se ven sometidas personas en situaciones similares a la de la peticionaria.

Por consiguiente esta Sala habrá de confirmar la sentencia impugnada, con la precisión de que la exclusión de la frase “REGISTRA ANTECEDENTES”, no implica la eliminación del antecedente de la base de datos y que sea informado cuando sea requerido por las autoridades competentes. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-284/08 � Véase certificación visible a fol. 13 cno. Tribunal � Ibídem � Ver auto del 10 de abril de 2008 de la Sala de Casación Penal, radicado 29472. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutelas No. 1, Radicado 47449, 27 de abril de 2010; reiterada en el fallo de tutela Rad. 47830, del 20 de mayo de 2010. � Art. 4 Ley 599 de 2000 � Véase Rad. 47546 del 4 de mayo de 2010.

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