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T-48735 (08-07-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 48735 LUIS CARLOS JARAMILLO PONTÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48735 LUIS CARLOS JARAMILLO PONTÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 217 Bogotá D.C., julio ocho (8) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el accionante LUIS CARLOS JARAMILLO PONTÓN, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 25 de mayo de 2010, mediante el cual tuteló el derecho fundamental de petición, a la vez que declaró improcedente el amparo constitucional frente al derecho a la igualdad que considera vulnerado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según se refiere en la demanda, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le adjudicó a LUIS CARLOS JARAMILLO PONTÓN a través del Banco Agrario un crédito para obtener los beneficios que otorga el programa gubernamental “Agro Ingreso Seguro”. Sin embargo, al considerar que al momento de realizar el trámite previo no se le plantearon otras alternativas para acceder a mayores beneficios como es el caso de la cofinanciación de proyectos de infraestructura de riego o drenaje, a partir del cual no se obliga al beneficiario a restituir dinero alguno a menos que el proyecto no se realice, el interesado elevó derecho de petición ante el Ministerio de Agricultura reclamando un tratamiento igualitario frente a los demás favorecidos con dicho programa, entidad que se limitó a remitir la solicitud al Banco Agrario al considerar que era el competente para pronunciarse al respecto.

En tales condiciones, el prenombrado acude al juez de tutela para lograr el amparo a sus derechos fundamentales de petición e igualdad que considera vulnerados por la entidad demandada, al no responder su petición y ofrecer un tratamiento diferente al beneficiar con préstamos no reembolsables a personas naturales que desarrollaron proyectos de infraestructura de riego similares al suyo.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 25 de mayo de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo al derecho fundamental de petición, pues si bien la entidad accionada manifestó que dio respuesta dentro del término legal, ello no es suficiente para entender satisfecha la garantía invocada al ser evidente la necesidad de poner en conocimiento su contenido al peticionario, habida cuenta que el Ministerio la remitió a una dirección inexacta.

Asimismo, desestimó la protección deprecada frente al derecho a la igualdad por cuanto el actor no identificó o individualizó al menos otro u otros posibles beneficiarios que estuvieran en la misma situación y a quienes el Ministerio haya dado un trato más favorable, sin que sea suficiente la simple manifestación que expone sobre el particular.

IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación frente a la decisión proferida por el A quo, para lo cual señala que si bien se amparó el derecho de petición, la respuesta ofrecida por la demandada no resuelve de manera justa y equitativa las pretensiones invocadas, motivo por el cual insiste en la procedencia de la acción frente al derecho a la igualdad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por LUIS CARLOS JARMILLO PONTÓN, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Con fundamento en la reseña fáctica expuesta, la Sala debe resolver si se afecta el derecho fundamental a la igualdad del peticionario, por la negativa del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a trasladar y ampliar el beneficio del préstamo otorgado de modalidad DTF-2 a riego, pues considera, le asiste el derecho a ello. Para tal fin, resulta útil recordar la doctrina sobre el alcance del derecho a la igualdad a partir de la cual se ha insistido en señalar: “el artículo 13 de la Carta Fundamental, ordena a las autoridades dar igual tratamiento jurídico a las situaciones de hecho iguales; pero también les ordena actuar positivamente en la promoción de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, en aquellos casos en los que las situaciones de hecho no son iguales y, por ello, el tratamiento idéntico constituye un desconocimiento de las circunstancias de debilidad manifiesta y una discriminación en contra de las personas que las viven”.

Al tiempo que se precisado: “El Estado debe dar un trato especial a los débiles, en forma tal, que remedie las deficiencias en que se encuentra la persona necesitada. De ahí que en este caso se acude al principio de la justicia distributiva, que es dar a cada cual según sus necesidades. Como la necesidad de la persona en cuyo favor se interpone la tutela es mayor que la del común de las personas, la protección debe ser mayor, y en tal virtud es especial, porque las circunstancias determinan un trato de preferencia”.

Así, en orden a resolver la impugnación necesario resulta precisar que el actor elevó el pasado 4 de marzo de 2010 petición ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a efectos de obtener el cambio del crédito con el cual resultó beneficiado, pedimento frente al cual se pronunció negativamente dicha entidad en comunicación del 13 de mayo siguiente, en la que se precisó que cada modalidad de crédito exige el cumplimiento de condiciones y requisitos de acceso.

Se advirtió además en dicho comunicado, que no podría argumentarse falta de conocimiento de las convocatorias de riego cuando precisamente esa cartera ha procurado la mayor difusión de los componentes del programa de Agro Ingreso Seguro. En ese contexto, no es posible predicar la aplicación genérica del principio de igualdad a partir de lo que frente a otros ciudadanos se ha decidido, pues para ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar sin asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente fue totalmente arbitraria.

Tales aspectos no aparecen acreditados para concluir con certeza que en verdad las autoridades demandadas a partir de un tratamiento discriminatorio le negaron al actor el acceso al programa de crédito que reclama, siendo que, el peticionario apenas hace una referencia genérica sobre el particular A lo anterior, se suma que al conocer el demandante las razones que llevaron al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para no acceder al cambio en la modalidad de crédito, se le ofrece la oportunidad para que se oponga a los motivos expuestos y, si es del caso, recurra lo resuelto exponiendo sus pruebas y argumentos, por lo que una intervención del juez de tutela, resultaría desproporcionada y contraria al requisito de residualidad que caracteriza a este extraordinario instrumento de protección constitucional, al tenor de lo normado en el artículo 86 de la Carta Política.

Recuérdese así, que los administrados pueden atacar judicialmente los respectivos actos de la administración pública en ese sentido, pero a través de los medios comunes o especiales, mas no por la tutela que, como ya se vio, sólo sirve para protección de los derechos fundamentales y es eminentemente subsidiaria, vale decir, procedente cuando se carece de otro mecanismo judicial de defensa.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-100 de 1994. � Corte Constitucional Sentencia T-290 de 1994. 2