CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48733 LACIDES BALLESTA PACHECO Y OTROS IMPUGNACIÓN PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48733 LACIDES BALLESTA PACHECO Y OTROS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 213 Bogotá, D.C, seis (6) de julio de dos mil diez (2010).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, respecto de la decisión adoptada el 11 de mayo de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por cuyo medio amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los señores LACIDES BALLESTAS PACHECO, ALCIDES BOLAÑO OSPINO, JUAN MANJARRES MESA, JORGE PEÑALOZA MENDOZA, LUIS ROMERO LÓPEZ, ALFONSO PARDO MARTÍNEZ, RAFAEL MARTÍNEZ FLORIN, ANTONIO MINDIOLA PERALTA,DADNADY JADOBY RAMÍREZ y VÍCTOR IGLESIAS MOZO, que les fuera vulnerado por dicha entidad.
LA DEMANDA Sostienen los accionantes que luego de cumplir con los requisitos establecidos en la convención de trabajo vigente al momento de su desvinculación de la empresa Puertos de Colombia, les fue reconocida la pensión. Refieren que en el mes de octubre de 2008, fueron sorprendidos con el hecho de que el valor de su mesada pensional había sido disminuido sin tener conocimiento del por qué, ya que no se les envió ninguna comunicación o notificación. Ante tal circunstancia, elevaron derecho de petición ante el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, el cual les respondió allegándoles copia de las Resoluciones números 1368 y 1375 de 22 de septiembre,1391 y 1397 de 24 de septiembre, 1404, 1405 y 1406 de 26 de septiembre, todas del año 2008, a través de las cuales se revocan directamente las Resoluciones números 984 de 1995, 17 de 1996, 1286 de 1995, 179 de 1996, 1440 de 1995, 159 de 1996 y 2656 de 1995, con fundamento en la decisión de 6 de julio de 2007, que resolvió la situación jurídica al ex director de Foncolpuertos y la sentencia proferida el 30 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos de la ciudad de Bogotá. Sin embargo, revisados los 197 ítems que integran el cuadro que relaciona las resoluciones y actos administrativos dejados sin efectos jurídicos por medio de la sentencia condenatoria, se puede apreciar que no se encuentran las Resoluciones 984 de 1995, 17 de 1996, 1286 de 1995, 179 de 1996, 1440 de 1995, 159 de 1996 y 2656 de 1995, como tampoco sus nombres.
Por tal razón, elevaron al Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, solicitud de revocatoria directa de los citados actos administrativos, sin concedérseles ningún recurso o medio de defensa, por ser, según el Coordinador de dicho grupo, un acto de ejecución. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencia de 11 de mayo de 2010, concedió el amparo al debido proceso administrativo de los accionantes, ordenándole al Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a cancelar las mesadas pensionales conforme quedó establecido en las Resoluciones 984 de 1995, 17 de 1996, 1286 de 1995, 179 de 1996, 1440 de 1995, 159 de 1996 y 2656 de 1995, que se le reintegren las sumas que les fueron ilegalmente descontadas a favor de los señores LACIDES BALLESTAS PACHECO, ALCIDES BOLAÑO OSPINO, JUAN MANJARRES MESA, JORGE PEÑALOZA MENDOZA, LUIS ROMERO LÓPEZ, ALFONSO PARDO MARTÍNEZ, RAFAEL MARTÍNEZ FLORIN, ANTONIO MINDIOLA PERALTA,DADNADY JADOBY RAMÍREZ y VÍCTOR IGLESIAS MOZO.
El fundamento de la decisión fue el acreditar que la entidad accionada procedió a revocar las Resoluciones Nos. 1368, 1375, 1391, 1397, 1404, 1405 y 14067de manera unilateral, sin aplicar los procedimientos consagrados en el Código Contencioso Administrativo, como consecuencia de la decisión adoptada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá, en la que no fueron incluidas dichas resoluciones, presuntamente irregulares, atinentes a los demandantes.
De ello concluyó que la entidad accionada erró, puesto que los señores LACIDES BALLESTAS PACHECO, ALCIDES BOLAÑO OSPINO, JUAN MANJARRES MESA, JORGE PEÑALOZA MENDOZA, LUIS ROMERO LÓPEZ, ALFONSO PARDO MARTÍNEZ, RAFAEL MARTÍNEZ FLORIN, ANTONIO MINDIOLA PERALTA,DADNADY JADOBY RAMÍREZ y VÍCTOR IGLESIAS MOZO, no están relacionados en la decisión del 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y tampoco aparece el acto administrativo que les reconoció su pensión, afectando efectivamente su derecho fundamental al debido proceso.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, lo impugnó, alegando que con la sentencia proferida se desconoció abiertamente la jurisprudencia constitucional sobre el perjuicio irremediable, que enseña que, el mismo debe ser cierto e inminente y no derivarse de meras conjeturas.
Refiere que en el presente caso nos encontramos ante un ajuste de pensión, ordenado por autoridad judicial, derivado de la ilicitud de las Resoluciones números 2656 de 1995, 179 de 1996, 159 de 1996, 1440 de 1995, 984 de 1995, 17 de 1996 y 1286 de 1995, por haberse expedido con base en certificaciones que no se encontraron como soporte en las resoluciones, ni en la historia laboral, ni en los registros que dejó Foncolpuertos, en virtud de la cual los accionantes vieron incrementados el valor de su mesada, de tal forma que al no habérseles suspendido el pago de la misma, sino sólo ajustado a derecho, no se vulneran el mínimo vital y la seguridad social.
Su pretensión se encamina a que se revoque la decisión emitida y en su lugar se niegue el amparo deprecado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada por los señores LACIDES BALLESTAS PACHECO, ALCIDES BOLAÑO OSPINO, JUAN MANJARRES MESA, JORGE PEÑALOZA MENDOZA, LUIS ROMERO LÓPEZ, ALFONSO PARDO MARTÍNEZ, RAFAEL MARTÍNEZ FLORIN, ANTONIO MINDIOLA PERALTA,DADNADY JADOBY RAMÍREZ y VÍCTOR IGLESIAS MOZO, está orientada a conseguir el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, el debido proceso administrativo y al pago oportuno y completo de sus mesadas pensionales.
En criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas, resulta claro que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, vulneró los derechos fundamentales de los señores LACIDES BALLESTAS PACHECO, ALCIDES BOLAÑO OSPINO, JUAN MANJARRES MESA, JORGE PEÑALOZA MENDOZA, LUIS ROMERO LÓPEZ, ALFONSO PARDO MARTÍNEZ, RAFAEL MARTÍNEZ FLORIN, ANTONIO MINDIOLA PERALTA,DADNADY JADOBY RAMÍREZ y VÍCTOR IGLESIAS MOZO, toda vez que las decisiones judiciales en que soportó la expedición de las Resoluciones números 1368 y 1375 de 22 de septiembre de 2008, 1391 y 1397 de 24 de septiembre de 2008, 1404, 1405 y 1406 de 26 de septiembre de 2008, a través de la cual se dejó sin efecto las Resoluciones números 984 de 1995, 17 de 1996, 1286 de 1995, 179 de 1996, 1440 de 1995, 159 de 1996 y 2656 de 1995, que modificó la cuantía de la pensión de jubilación que venían devengando los actores, nada se dijo respecto de la situación particular de los demandantes y mucho menos del acto administrativo que les reconoció el beneficio prestacional.
Si ello es así, mal podía el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social, so pretexto de dar cumplimiento a lo señalado por las autoridades judiciales en la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, emitir un acto administrativo revocando parcialmente el monto de la mesada pensional que éstos venían disfrutando desde tiempo atrás, pues ello, además de desconocer sus derechos fundamentales por lo arbitrario e injusto, constituye un claro abuso de sus funciones.
En este punto resulta importante señalar que las Resoluciones números 984 de 1995, 17 de 1996, 1286 de 1995, 179 de 1996, 1440 de 1995, 159 de 1996 y 2656 de 1995, gozan de la presunción de acierto y legalidad y por tanto, de encontrarla irregular o no ajustada a la legalidad, le correspondía a la entidad accionada, previo el adelantamiento de un debido proceso, rodeado de todas las garantías a favor de los accionantes, mediante decisión debidamente motivada y comunicada a través de acto administrativo para que pudieran ejercer en debida forma su derecho a la defensa, determinar la presunta irregularidad.
Cuestión que no ocurrió en el presente asunto, donde después de transcurridos 15 años de haberse emitido los actos administrativos en algunos casos y 14 en los otros y con una falsa motivación, se les sorprende a los actores con la disminución de su pensión y lo más grave aún, se les indica que por ser un acto de ejecución, no cuentan con ninguna posibilidad de ser atacado a través de los medios ordinarios de defensa judicial.
No resultan de recibo los argumentos expuestos por la entidad demandada de que la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta desconoció abiertamente la jurisprudencia constitucional sobre el perjuicio irremediable, que enseña que, el mismo debe ser cierto e inminente y no derivarse de meras conjeturas. Ello por cuanto el derecho al mínimo vital reviste el carácter de derecho fundamental, en tanto “ constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”.
Este concepto de mínimo vital o “ mínimo de condiciones decorosas de vida” deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Y en relación con el pago de las mesadas pensionales, la Corte Constitucional ha precisado que deben ser oportunas e íntegras. Así lo precisó en la sentencia T- 130 de 2006 al, sostener: “El pago de las mesadas pensionales no puede ser disminuido de manera unilateral por quien se encuentra en la obligación de pagarlas, esto es, el pensionado debe recibir en su totalidad la mesada pensional.
Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-471 de 2002 expresó: “(…) el derecho pensional debe entenderse como un derecho que lleva consigo el pago integro de la pensión previamente reconocida a través de un acto administrativo. Lo que quiere decir, que toda conducta que tienda a su desconocimiento, va en contra de la protección que adquiere quien tiene el status de pensionado”.
Aún más, la protección del derecho se concreta en tanto la procedencia de la acción de tutela, “( ) en estos casos no puede limitarse a que se demuestre la vulneración del mínimo vital, una edad avanzada o un perjuicio irremediable, pues los pensionados, por la simple condición de haber adquirido este status, tienen derecho a que se respete su nueva condición de vida, y esto implica el pago oportuno y completo de las mesadas reconocidas”.
Debe agregar la Sala que en sentencia C-835 de 2003, la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de las figuras de revocatoria directa de las pensiones reconocidas de manera irregular y la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y en aquella ocasión indicó: “En punto de la revocación de las pensiones o prestaciones reconocidas irregularmente, la Corte resaltó que (i) existe un deber oficioso de verificación de los requisitos necesarios para la adquisición del derecho, junto con los documentos que lo soportan (ii) este deber está radicado en cabeza de los representantes legales de las instituciones de seguridad social, quienes respondan por el pago de los beneficios o quienes hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, (iii) procede cuando sea manifiesta la manera fraudulenta de obtención de la pensión por parte del ciudadano. Respecto de este último requisito, el fallo es enfático en proscribir la posibilidad de extender a los beneficiarios de una pensión o de otro tipo de prestación económica los efectos de la incuria en que pudo incurrir la administración. En ese sentido, “mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular –o a los causahabientes- de la pensión o prestación económica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin solución de continuidad.
Y como respecto del titular obra la presunción de inocencia, le corresponde a la Administración allegar los medios de convicción que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona. Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administración”. Y más adelante señaló: “ De todas formas, es indudable que existe un interés superior en la custodia de los recursos públicos y la investigación del mal uso y desviación del cual pueden ser objeto.
Lo anterior no hace nugatorio los derechos fundamentales de las personas a que les sea adelantado un debido proceso, en caso de que exista duda respecto de la legalidad del nacimiento de su título de reconocimiento prestacional. Tal y como se señaló en la sentencia C-835 de 2003, si no existe certeza respecto de las maniobras fraudulentas que provocaron el nacimiento del acto administrativo de reconocimiento de la pensión, no se puede suspender su pago hasta tanto haya sido demostrado tal supuesto en el contexto de un debido proceso administrativo.
Se vulnera, en consecuencia el derecho fundamental al debido proceso administrativo, cuando una entidad, a través de una resolución, otorga un término sumario a los beneficiarios de una pensión para aportar los títulos correspondientes, sin abrir la actuación administrativas de rigor, y habiendo ordenado previamente la abstención de pagos. ” (Resaltado fuera de texto).
En consecuencia, acreditado como se encuentra que la determinación de la entidad demandada de disminuir el pago de la mesada pensional de los señores LACIDES BALLESTAS PACHECO, ALCIDES BOLAÑO OSPINO, JUAN MANJARRES MESA, JORGE PEÑALOZA MENDOZA, LUIS ROMERO LÓPEZ, ALFONSO PARDO MARTÍNEZ, RAFAEL MARTÍNEZ FLORIN, ANTONIO MINDIOLA PERALTA,DADNADY JADOBY RAMÍREZ y VÍCTOR IGLESIAS MOZO, sin haber agotado el trámite administrativo que permita con certeza establecer que el aumento de la pensión devengada es ilegal, refulge el desconocimiento de sus derechos fundamentales, razón por la cual la decisión que se impone en esta sede es la de confirmar la sentencia impugnada.
Se aclarará el numeral primero de la decisión, en el sentido de señalar que el acto administrativo que revocó la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia a través de la Resolución 001406 de 26 de septiembre de 2008, en lo que se refiere a DADNADY JACOBY RAMÍREZ es la número 2656 y no 2556 como lo anotó el Tribunal Superior de Santa Marta.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Aclarar el numeral primero de la sentencia de tutela proferida el 11 de mayo de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en el sentido de señalar que el acto administrativo que revocó la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia a través de la Resolución 001406 de 26 de septiembre de 2008, en lo que se refiere a DADNADY JACOBY RAMÍREZ es la número 2656 y no 2556 como lo anotó el juez constitucional en la decisión impugnada. 2.
Confirmar en lo demás el fallo impugnado. 3. Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE