CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 48731 José Uriel Ocampo Carmona. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 48731 José Uriel Ocampo Carmona. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 217.
Bogotá, D. C., julio ocho (8) de dos mil diez (2010). VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por José Uriel Ocampo Carmona, contra la decisión proferida el 26 de mayo de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veintidós Penal del Circuito, autoridades judiciales con sede en esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, mediante sentencia que data 29 de agosto de 2008 condenó a José Uriel Ocampo Carmona a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión como autor del delito de receptación, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, pronunciamiento que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 18 de febrero de 2009. 2.
El sentenciado apoyado en las previsiones establecidas en el artículo 38 del Código Penal solicitó al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le otorgara la prisión domiciliaria, petición que el 27 de octubre siguiente fue despachada desfavorablemente porque sobre ese tema ya se había pronunciado el juez de conocimiento y la negó, pronunciamiento que al ser impugnado, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de esta ciudad el 22 de abril del año en curso lo confirmó por las mismas razones. 3.
En vista de lo anterior, José Uriel Ocampo Carmona con fundamento en los argumentos que expuso al momento de sustentar el recurso de apelación, acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque considera que cumple con las exigencias en la ley para que se le conceda la prisión domiciliaria, además es persona de buenas costumbres y trabajadora.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a los Despachos Judiciales accionados. 2. El doctor Heriberto Prada Tapia, Juez Veintidós Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá señaló que en la actuación penal a que hace referencia el demandante ha observado y respetado las garantías y derechos fundamentales que le asisten al mismo, todo conforme lo prevé la Constitución y la ley, distinto es que las decisiones adoptadas no hayan sido favorables a los intereses del accionante. 3.
Por su parte, la doctora María del Carmen Vallejo Vallejo, Juez Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad puso de presente que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor porque oportunamente le hizo saber los motivos por los cuales no tenía derecho a la prisión domiciliaria, pronunciamiento que fue puesto en conocimiento del actor para que interpusiera los recursos de ley, como en efecto sucedió. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial decidió negar el amparo solicitado porque revisados los interlocutorios dictados por las autoridades judiciales accionadas no evidenció vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela.
Además, señaló que el instituto jurídico de la prisión domiciliaria es un tema que debe resolverse dentro de la sentencia y al hacerse el pronunciamiento correspondiente, el juez encargado de la ejecución de la sentencia no puede entrar a hacer nuevo pronunciamiento, salvo la emisión de una ley más favorable. IMPUGNACIÓN: José Uriel Ocampo Carmona recurrió la decisión del Tribunal pero se abstuvo de manifestar las razones de su inconformidad, situación que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la cual es su superior funcional. 2. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Como la solicitud de amparo interpuesta por José Uriel Ocampo Carmona se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a concederle la prisión domiciliaria, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión última del actor es conseguir por este medio se le conceda el sustituto penal de la prisión domiciliaria, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.
De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 5.
De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, sensata y razonadamente expresó los motivos por los cuales consideró ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad a través de la cual negó la prisión domiciliaria impetrada por José Uriel Ocampo Carmona, máxime si se tiene en cuenta que para tales efectos señaló que los juzgadores de instancia en el proceso penal que cursó contra el actor concluyeron que no tenía derecho a ella, además no expuso situaciones distintas a las allí analizadas. 6.
A lo anterior se suma que frente a las justificaciones puestas de presente por el aquí demandante al sustentar el recurso de apelación, que son similares a los argumentos expuestos en este trámite constitucional por el accionante, la jurisprudencia nacional ha señalado que analizados los motivos de negación en la sentencia, no podrá ser objeto de nuevo estudio, salvo que acontezca un tránsito legislativo que torne más favorable la exigencias para la concesión del subrogado penal, situación que el actor no acreditó, pues: "La prisión domiciliaria…, fue introducida en el actual Código Penal, Ley 599 de 2000, como una extensión de la figura de la detención domiciliaria, en este caso para favorecer al condenado, cuyo otorgamiento debe ser decidido en la sentencia según se colige del contenido de los artículos 38 del Código Penal y 170 del Código de Procedimiento Penal, disposiciones normativas que aluden a que dicho pronunciamiento debe hacer parte del fallo.
Lo que resulta atendible como quiera que se trata de un derecho del procesado cuando cumpla con los presupuestos señalados, por lo que a partir de su vigencia es obligatorio un pronunciamiento en tales eventos. Aunque pareciera derivarse del contenido del artículo 486 del Código de Procedimiento Penal al señalar que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad "podrá revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de al libertad", que tiene facultad para decidir sobre el particular, sin embargo, debe precisarse que los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad son los previstos por el Capítulo III, del Título IV, artículos 63 y siguientes del Código Penal, susceptibles de ser aplicados con posterioridad a la condena en firme.
Además, el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal al atribuirles competencia a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad sólo les asigna tal facultad en aplicación del principio de favorabilidad debido a una ley posterior, ya que en todo caso su intervención se genera una vez cobre ejecutoria la sentencia. Y el mismo artículo 38 del Código Penal establece que les corresponde el control de tal medida, lo que presupone su previo otorgamiento.
Por consiguiente, decidido el tema en la sentencia no podrá ser objeto de una nuevo estudio a menos que se presente un tránsito legislativo que torne mas favorables las exigencias puntualizadas por la actual normatividad. Y de no haberse planteado por ser la sentencia anterior a la ley 599 de 2000 o reclamarse el beneficio de la ley 750 de 2002 para las mujeres cabeza de familia o los hombres en similar situación en consideración a los menores de edad, determinación que, entonces, corresponderá al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de acuerdo con lo analizado". 7.
Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 8.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
Es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 10.
La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 26 de mayo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. No, 24.282 del 21-02-06. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto. No. 23347 del 02-03-2005. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. 332/06 PAGE 13