CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48730 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48730 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 186 Bogotá. D.C., quince (15) de junio de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación presentada por FRANCISCO ABRIL RIVERA, contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ZIPAQUIRÁ.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “1. Afirma que el 11 de marzo de 2010 presentó derecho de petición ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, mediante el cual solicitaba se declarara su liberación definitiva y el archivo del proceso que se siguió en su contra, así mismo se expidiera paz y salvo a efectos de tramitar su pasado judicial.
“2. Que hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta alguna por parte de la entidad hoy accionada, situación con la cual estima están siendo vulnerados sus derechos civiles y políticos que están determinados como de orden fundamental constitucional (sic).” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por considerar configurada una situación de hecho superando, en tanto la autoridad accionada se pronunció sobre la petición formulada por el actor mediante providencia de 24 de mayo de 2010, “…en la cual se decretó a favor de FRANCISCO ABRIL RIVERA la extinción de la condena impuesta en la sentencia del 8 de julio de 2004 por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá y, consecuentemente, se dispuso la devolución de la causa prestada, la cancelación de cualquier requerimiento elevado con ocasión de dicho proceso y que se notificara de la decisión a todas las entidades que conocieron del mismo.” LA IMPUGNACIÓN Sin indicar los motivos de su inconformismo, el accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procede la Sala a aclarar, en primer término, que no es posible alegar la vulneración del derecho de petición cuando las actuaciones que cumplen las autoridades demandadas se orientan por la función primigenia de administrar justicia, como lo ha dicho la Corte Constitucional en los siguientes y contundentes términos: “El derecho de petición no es procedente para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales.” Sentencia T-298 de 1997.
En segundo lugar, si la autoridad demandada ya se pronunció sobre la “petición” elevada por el actor, como queda acreditado en folios 16 a 19 del presente diligenciamiento, no existe actualmente derecho en eminente amenaza o actual vulneración, de tal forma que la orden de amparo no resultaba procedente, como en efecto lo determinó el A Quo.
Se configura una situación de hecho superado, explicada por la jurisprudencia constitucional en el siguiente sentido: “…cuando una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” En ese sentido, se confirmará el fallo impugnado, en tanto por el hecho superado acontecido no existe actualmente derecho a proteger.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. 1 4