CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.729 ALFREDO YEPES DE LOS RÍOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 201. Bogotá, D.C., veinticuatro de junio de dos mil diez. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional formulada en nombre propio por ALFREDO YEPES DE LOS RÍOS, en contra del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE LA MISMA CIUDAD, a los que censura por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 27 de octubre de 2008, amparó los derechos fundamentales de MIGUEL ANTONIO MIELES CALLE, quien, a través de apoderado, solicitó se le tutelaran sus garantías como persona desplazada presuntamente desconocidas por la entidad ACCIÓN SOCIAL DE BOLÍVAR. 2.
El 11 de mayo de 2009, aquél accionante elevó petición para que se iniciara el trámite incidental por desacato, por lo que el Despacho judicial precitado mediante proveído del 20 de mayo de 2009, dispuso requerir a la entidad accionada, lo que se materializó el 26 de mayo de ese mismo año. 3. Ante la omisión al requerimiento efectuado, el 24 de junio de 2009, se abrió el incidente de desacato, disponiendo vincular a la entidad accionada y a su superior jerárquico, Presidencia de la República, para que conminara a la demandada a cumplir el fallo de tutela, entidad de la que se recibió respuesta de su Secretaría Jurídica remitiendo la solicitud a Luis Alfonso Hoyos Aristizábal, Director del Programa Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. 4.
Ante la entidad accionada se realizaron varias gestiones de requerimiento del cumplimiento del fallo de tutela, las cuales no obtuvieron respuesta alguna, por lo que se dispuso vincular al Ministerio Público para que investigara al representante de Acción Social. 5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, con providencia del 11 de diciembre de 2009, declaró en desacato al representante de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, por incumplir con la orden que se le dio en el fallo de tutela del 27 de octubre de 2008, imponiéndole como sanción 2 días de arresto y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 6.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al conocer del grado jurisdiccional de la consulta de la sanción de desacato, mediante proveído del 29 de enero de 2010, confirmó la decisión de primera instancia, adicionándola en el sentido de compulsar copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991. 7.
Al regresar la actuación al Juzgado de primera instancia, se remitió la orden de arresto a las autoridades correspondientes para el cumplimiento de la sanción por desacato. 8. Ahora el señor ALFREDO YEPES DE LOS RÍOS, quien es Coordinador de la Unidad Territorial de Acción Social de Bolívar, en ejercicio de la acción constitucional, censura el trámite incidental y la sanción impuesta en su contra dentro del mismo, pues, en síntesis, considera que se le desconocieron sus derechos fundamentales.
Argumentó que no es el funcionario competente, ni tiene la capacidad jurídica, ni funcional para adoptar una decisión frente al fallo de tutela o al incidente de desacato, pues atendiendo al Decreto 2467 de 2005, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, entidad que hace presencia en el territorio nacional a través de sus Unidades Territoriales, las cuales no tienen las características precitadas del ente nacional, razón por la que el Gerente del organismo, mediante Resolución 04346 del 2 de julio de 2009, delegó la función del cumplimiento de fallos de tutela de los accionantes que tengan la calidad de desplazados al Subdirector del Programa de Atención a la Población Desplazada.
Por estas circunstancias, insiste el accionante, no es el Subdirector de Atención a la Población Desplazada, ni el representante legal de la entidad, las decisiones referentes a la prórroga de las ayudas humanitarias de emergencia, se toman desde el nivel nacional por la subdirección precitada. El Juez de conocimiento no adelantó gestión alguna tendiente a establecer quién era la persona responsable de cumplir las órdenes que emitió, por lo que sus determinaciones se fundaron en suposiciones y no en la estructura funcional y territorial de la entidad.
La Subdirección de Atención a la Población Desplazada al contestar la acción de tutela, informó al Despacho en quién recaía el cumplimiento de las órdenes impartidas en ese trámite, lo que no fue atendido por la autoridad. Afirmó que no se le notificó personalmente la apertura del incidente de desacato, no se aplicó idóneamente el procedimiento consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, pues no se requirió a su superior jerárquico, lo que vulneró sus derechos fundamentales; el 27 de enero de 2010 se notificó en la Unidad Territorial el oficio sancionatorio del 11 de diciembre de 2009, y el 29 de enero del mismo año el Tribunal expidió la providencia confirmando la decisión de primera instancia, proveídos que no se le comunicaron personalmente, por lo que posteriormente se enteró que existe orden de arresto en su contra.
Agregó que el desacato fue contestado y radicado el 20 de octubre de 2009, se cumplió con la orden de tutela que fue impartida y existe desistimiento por parte del accionante MIGUEL MIELES CALLE. Con fundamento en lo anterior, y con base en la jurisprudencia, considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales, en consecuencia, solicitó su amparo constitucional dejando sin efecto las providencias judiciales que le imponen sanción por desacato y las órdenes emitidas con ocasión a esas providencias. 9.
En el trámite de la acción constitucional acudieron los funcionarios accionados, quienes en defensa de sus actuaciones argumentaron: 9.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena informó que mediante providencia del 29 de enero de 2010 confirmó el proveído del 11 de diciembre de 2009, a través del cual se impuso sanción por desacato al representante legal de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, porque en el transcurso del trámite incidental no justificó la omisión de entregar la ayuda humanitaria de emergencia al accionante, conforme se ordenó en el fallo de tutela.
Para adoptar esa determinación se tuvo en cuenta el desarrollo de la actuación incidental, en la que se requirió al funcionario demandado para que expusiera las razones de su omisión, al no obtener respuesta, se abrió el incidente en contra del representante legal de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, y se solicitó la intervención del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para que conminara a aquél para el cumplimiento de la decisión constitucional.
Vencido el término fijado se tomó la decisión correspondiente que fue confirmada por ese Tribunal, actuación que en su criterio no vulneró derecho alguno al actual accionante, por lo que la acción no es procedente, por lo que solicitó se niegue el amparo invocado. 9.2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, luego de realizar un breve resumen del desarrollo de la actuación constitucional que conoció, consideró que la acción de tutela en este caso no es procedente, porque se dirige contra una actuación y decisión judicial, porque tanto la acción como el incidente se dirigieron contra el accionante, obrando elementos de prueba que demuestran que se hicieron las notificaciones de las decisiones que se tomaron en la sede del ente demandado.
A pesar del tiempo transcurrido entre el fallo de tutela y la sanción por desacato, no se cumplió la orden constitucional, lo que demuestra negligencia de Acción Social Territorial Bolívar, cuyo coordinador es Alfredo Yepes de los Ríos, a quien “se le notificó de todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo por este despacho a lo largo del procedimiento incidental.” En el curso de la actuación adelantada, no se vulneraron los derechos del hoy accionante, además, a pesar del tiempo transcurrido no cumplió oportunamente el fallo de tutela, sin que en ningún momento Acción Social se dirigiera al Despacho.
Aunque el artículo 23 de la Ley 446 de 1998 señal que se debe notificar personalmente al representante legal de la entidad, lo cierto es que de no poder hacerse ello, o no estar el funcionario, se puede cumplir con ese acto de notificación con el empleado que reciba los documentos respectivos; en el caso concreto se entregó la notificación al empleado encargado en Acción Social, pues Alfredo Yepes no se encontraba en su oficina, por lo que se entiende surtida dicha obligación. Finalmente, aseguró, que aunque el trámite incidental establece una responsabilidad subjetiva, dicho concepto es diferente a que en toda providencia se establezca el nombre de la persona contra el que se adelanta, “no se trata de notificar a “x” o “y” persona, sino a la entidad que vulnera los derechos y a su representante legal quien fuere en el momento, como lo es el señor ALFREDO YEPES DE LOS RÍOS.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado por ALFREDO YEPES DE LOS RÍOS, en protección de sus derechos constitucionales, en tanto ha sido vinculada una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.
La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de las providencias de fechas 11 de diciembre de 2009 y 29 de enero de 2010, por medio de las cuales el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena sancionaron por desacato al representante legal de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional con un día de arresto y multa de un día de salario mínimo legal mensual vigente, al considerar que no se había cumplido con el fallo de tutela del 27 de octubre de 2008, en la que se ampararon los derechos a MIGUEL ANTONIO MIELES CALLE y se ordenó la entrega de ayuda humanitaria de emergencia. Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene improcedente cuando se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072, agosto 17/2000).
De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. Encuentra la Sala que el accionante ALFREDO YEPES DE LOS RÍOS, cuestiona la actuación incidental que lo sancionó por desacato, pues en su criterio, se desconocieron sus derechos fundamentales, ya que no se le notificó personalmente ninguna de las decisiones, no se verificó la organización de la entidad accionada por lo que no tiene competencia ni capacidad para cumplir la sentencia de tutela, no se determinó en que persona recaía la obligación de cumplir esa orden, como tampoco se tuvo en cuenta el desistimiento que presentó el demandante.
Aunque la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha señalado que la acción de tutela no procede contra tutela, también ha precisado que en excepcionales circunstancias, ante la evidente violación de derechos fundamentales resulta procedente, siendo necesario verificar el surgimiento de las causales de procedibilidad precitadas, además que el trámite incidental hubiera finalizado y: “En relación con el demandante se ha precisado que (i) sus argumentos en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela contra éste deben ser coherentes y no deben contradecirse;
(ii) no le es dado presentar asuntos nuevos pues el momento procesal para argumentarlos es en el mismo incidente de desacato; y (iii) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente. Por su parte el juez constitucional que conoce de una tutela contra la providencia de desacato debe limitarse a estudiar (i) si el juez que decidió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento define;
(ii) si respetó el debido proceso y (iii) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella.” En el caso concreto, atendiendo a los argumentos tanto del accionante ALFREDO YEPES DE LOS RÍOS, como de las autoridades accionadas, resulta claro que las órdenes emitidas en el curso de la acción de tutela, y, en especial, en el incidente desacato no definió en forma clara y específica la parte y persona encargada de cumplir la orden constitucional y por ello, todas y cada una de sus decisiones se dirigieron indefinidamente a la entidad, lo que originó la violación de los derechos fundamentales de quien resultó sancionado.
En esas circunstancias, la orden emitida en el fallo de tutela se dirigió “al representante legal de ACCION SOCIAL o quien haga sus veces”, y así continuó en el trámite incidental, no se estableció qué persona fungía en dicho cargo, o si atendiendo a la organización funcional se enteró de las decisiones, a pesar de la falta de respuestas, no adelantó gestión alguna para individualizar a quién le atañía dicha labor, por lo que no podía imponerse una sanción de manera abstracta, atendiendo a la responsabilidad subjetiva que se cuestionaba.
Ante estas circunstancias, se destaca que en cuanto al trámite del incidente de desacato, los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 establecen las medidas a adoptar por parte del Juez de Tutela en el evento en que sus decisiones sean incumplidas, y cuya imposición supone el surtimiento del siguiente procedimiento decantado por la H. Corte Constitucional: “ Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida “Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida.
Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va mas allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro: “a. Si la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento.
“b. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, “c. En el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.
“Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRÁ (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato). ” En múltiples pronunciamientos, la Corte Constitucional ha aclarado que las medidas que debe adoptar el juez para garantizar el cumplimiento de su fallo de tutela, son distintas e independientes de las sanciones por desacato, pues el objeto primordial de éstas no es otro que el de reprochar el comportamiento caprichoso o negligente por parte de un individuo, que deviene en el incumplimiento de la orden proferida.
Y frente a la potestad en cabeza del juez de tutela de sancionar con multa y/o arresto a quienes incumplen sus órdenes, la Corte Constitucional, en plurales oportunidades, ha establecido que como quiera que se trata de una medida represiva, ésta sólo procede siempre que concurran dos requisitos: uno de carácter objetivo referido al simple y llano incumplimiento de la orden y, otro, subjetivo que involucra la culpabilidad del funcionario en la omisión. De modo que no es suficiente con verificar el simple incumplimiento; se impone, además, comprobar que la persona obligada ha incurrido en dolo o culpa, o que por capricho se resista a la orden judicial.
La Corte sobre el tema ha dicho: “ Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.” De lo anterior se colige que el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, como lo sugirió en su respuesta el Juez Segundo Penal del Circuito de Cartagena, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo.
Por consiguiente, tratándose de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado.
Ahora, en un caso similar a aquí estudiado, en el que existió además identidad de partes, esta Corporación señaló: De cara al planteamiento del actor en sede constitucional se tiene que el objeto por el cual esta Sala ha de prohijar el amparo demandado recae en la indefinición de la parte obligada en atender la orden de tutela y por ello, la violación del derecho al debido proceso de quien hoy resultó sancionado ante su no satisfacción. En efecto de la lectura del fallo de tutela se advierte que inicialmente la orden fue dirigida al representante legal de ACCION SOCIAL o quien haga sus veces, sin embargo en el trámite del incidente de desacato no se determinó de manera concreta quien era éste –pese a la ausencia de respuesta de la entidad-, hecho que se hacía necesario por cuanto la sanción que habría de imponerse no puede proferirse de manera abstracta, al ya entrañar con ella un juicio de responsabilidad de carácter subjetivo.
Allí radicó el yerro del titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, autoridad que sólo al dar ejecución a la sanción indicó quién debía ser sujeto de la medida de arresto y pago de la multa; obviando que en el decurso del diligenciamiento le correspondía haber vinculado de manera precisa a aquél. En este caso no bastaba con vincular a la entidad accionada “ACCIÓN SOCIAL”, sino que debía preocuparse por identificar el funcionario llamado a cumplir la orden -de la cual ni siquiera obra constancia que se haya enterado a funcionario alguno de manera personal-; no siendo tampoco de recibo la fórmula utilizada “o quien haga su veces” cuando se muestra que ésta se relacionaba con el representante legal, quien en últimas no fue el sancionado.
Se mostró así difusa la orden de cara a la persona en que recaía la obligación de entregar la ayuda humanitaria de emergencia, al haberse insinuado dentro del trámite al menos tres funcionarios, a saber: i) el representante legal de ACCIÓN SOCIAL; ii) el Coordinador seccional de Bolívar; y, iii) el Subdirector de Atención a Población Desplazada; sin que se hubiese determinado de manera concreta cuál de ellos debía cumplir la orden y por ende, realizar frente a él el análisis propio del incidente de desacato.
En esta aptitud se enmarca el error que le compete corregir a esta Colegiatura, escapando los demás temas propuestos por el accionante del marco de su competencia, al no ser ésta una instancia para discutir ni los supuestos de la primera acción constitucional o si la medida sancionatoria resulta procedente. En este orden de ideas, la Sala concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso de ALFREDO YEPES DE LOS RIOS, ordenando dejar sin efecto el incidente de desacato desde el auto mediante el cual se dio su apertura, para que en su lugar sea retomado en contra de la autoridad que debidamente determinada –al menos en su cargo- le corresponda cumplir el fallo de tutela por el cual se originó. En el caso que actualmente ocupa la atención de la Sala, en iguales irregularidades incurrió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena frente al accionante ALFRDO YEPES DE LOS RIOS, pues sólo al ejecutar la sanción indicó quién debía ser sujeto de la medida de arresto y pago de la multa; olvidando que dicha determinación debió realizarla en el curso del trámite incidental y notificar “personalmente” a quien podría imponérsele las sanciones privativa de la libertad y pecuniaria, a fin que pudiera ejercer sus derechos de defensa, contradicción y debido proceso.
Pero las autoridades accionadas no advirtieron los yerros en que se incurrió en el trámite incidental, y, a pesar de ello, emitieron las órdenes sancionatorias, sin cumplir con lo que frente a esta clase de derroteros ha dispuesto la jurisprudencia, siendo claro para la Sala que desconocieron las garantías fundamentales del accionado, quien resultó sancionado sin garantizársele sus derechos y sin tener facultades para cumplir el fallo de tutela.
En consecuencia, la Sala concederá el amparo a los derechos fundamentales de ALFREDO YEPES DE LOS RÍOS, ordenando al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dejar sin efecto el incidente de desacato desde el auto mediante el cual se dio su apertura, para que en su lugar se rehaga la actuación atendiendo a los parámetros legales y jurisprudenciales que se han establecido respecto a esta clase de derroteros, encaminándolo en contra de la autoridad que debidamente determinada le corresponda cumplir la sentencia de tutela por el cual se originó. Finalmente, en consecuencia de la anterior determinación, el Juez Segundo Penal del Circuito debe cancelar las órdenes que se causaron con ocasión de la sanción impuesta a ALFREDO YEPES DE LOS RÍOS.
A efectos de verificar el restablecimiento del derecho protegido, se conmina a la autoridad demandada para que remita copia de los documentos que acrediten el cumplimiento del presente fallo, dentro del término de cuarenta y ocho horas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR a ALFREDO YEPES DE LOS RÍOS sus derechos fundamentales, vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO Y LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR AMBOS DE CARTAGENA, según se indicó en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dejar sin efecto el incidente de desacato desde el auto mediante el cual se dio su apertura, para que en su lugar se rehaga la actuación atendiendo a los parámetros legales y jurisprudenciales que se han establecido frente a esta clase de derroteros, encaminándolo en contra de la autoridad que debidamente determinada le corresponda cumplir el fallo de tutela por el cual se originó; y proceda a cancelar las órdenes que se causaron con ocasión de la sanción impuesta a ALFREDO YEPES DE LOS RÍOS.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese el presente fallo según lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias T-332 y T-942 de 2006. � Corte Constitucional, Sentencia T631 de 2008 � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-763 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En este mismo sentido, ver, entre otras, Sentencias T-190 de 2002, y T459 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. � “En resumen, el trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situación al juez que conoció en primera instancia del asunto, para que éste, de conformidad con los artículos 23, 27 y 52 del � HYPERLINK "http://www.lexbase.biz/lexbase/normas/decretos/1991/D2591de1991.htm" \o "Haga clic para abrir TODO el Decreto 2591 de 1991" �Decreto 2591 de 1991�, adelante todas las gestiones necesarias para el efecto y, por sobre todo, ponga fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado.
Paralelamente, el tutelante puede solicitar al mismo funcionario que adelante un incidente de desacato en contra del demandado renuente a cumplir, con la finalidad de que se sancione su negligencia, si a ella se debe el incumplimiento de la decisión. En este orden de ideas, la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son dos figuras con finalidades distintas, pues el primero busca que se cumpla el fallo de tutela, mientras el segundo sanciona la negligencia del accionado en el cumplimiento de lo ordenado.
Ahora bien, el hecho de que el segundo pueda contribuir al cumplimiento de los fines del primero, no por ello lo sustituye.” (subrayado ajeno al texto) CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-632 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-763 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En otra oportunidad, pero reiterando su doctrina sobre la materia, dijo la Corte lo siguiente: “Adicionalmente, tal y como se ha señalado en varias oportunidades en esta providencia, el desacato compromete un elemento subjetivo de responsabilidad, conforme al cual se concluirá que cada disciplinado no tuvo la voluntad de cumplir con la orden consignada en la tutela.” (subrayado ajeno al texto) Sentencia T-939 de 2005.
M.P. Clara Inés Varas Hernández. En este mismo sentido, ver sentencias T-458 de 2003, T-744 de 2003, T-368 de 2005 y T-632 de 2006. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M. P. Alfredo Gómez Quintero, Tutela Radicado N° 48.241. 27 de mayo de 2010. _1247636078.doc