CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 48728 JUAN CARLOS VELANDIA QUIROGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 48728 JUAN CARLOS VELANDIA QUIROGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 201 Bogotá D. C., junio veinticuatro (24) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS VELANDIA QUIROGA, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, autoridades a las que acusa de vulnerar sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada vigila el cumplimiento de la pena de 329 meses de prisión impuesta a JUAN CARLOS VELANDIA QUIROGA, tras declarársele penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas.
Mediante auto del 2 de diciembre de 2009 el mentado despacho concedió la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, redimió la pena por estudio y resolvió no acceder a la acumulación jurídica de penas deprecada por el sentenciado, tras advertir que no cuenta con la información y documentación necesaria para ello, por lo que dispuso oficiar al Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá. Inconforme con la decisión que le resultó adversa, VELANDIA QUIROGA interpuso recurso de apelación, habiéndose inhibido el Tribunal Superior de Manizales de desatar la alzada mediante proveído del 29 de enero de 2010 por cuanto ninguna decisión de fondo había emitido el juzgado, por lo que ordenó devolver la actuación al despacho de origen para que sin someter a nuevo turno la petición de acumulación jurídica de penas, la resuelva completamente y de fondo, previa determinación de la fecha a partir de la cual vigila la pena del peticionario.
Se sabe que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada acató lo ordenado por el Tribunal, habiendo recibido el 17 de junio anterior la información requerida, data para la cual procedió a emitir decisión de fondo frente a la acumulación jurídica de penas, en el sentido de despacharla en forma negativa por expresa prohibición legal en los términos del artículo 460 del C.P.P.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En medio del trámite anterior, actuando en su propio nombre el ciudadano JUAN CARLOS VELANCIA QUIROGA interpone la presente acción de tutela, tras manifestar que las autoridades accionadas han trasgredido sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad por razón de la actuación reseñada. Como sustento de la demanda señala el actor, en repetidas ocasiones ha solicitado ante el juzgado accionado que en virtud de la excepción de constitucionalidad acceda a la acumulación jurídica de penas de conformidad con el artículo 470 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, absteniéndose ese despacho de concederle tal beneficio, mientras que el Tribunal se inhibe de resolver el recurso de apelación, por lo que lleva más de tres (3) meses sin que exista un pronunciamiento eficaz y congruente sobre el caso.
Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a los accionados accedan a la acumulación jurídica en los términos que lo ha solicitado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, el funcionario titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada presenta un recuento de la actuación que se ha cumplido hasta ahora con ocasión de la acumulación jurídica de penas deprecada por el actor, allegando para el efecto copia de la providencia de fecha 17 de junio anterior, por cuyo medio se pronunció de fondo sobre el asunto.
A su turno, el Magistrado Sustanciador de la Sala de Decisión accionada retomas se oponen a las pretensiones de la demanda para cuyo efecto retoma los argumentos expuestos al momento de inhibirse de desatar la alzada. Remite copia de la providencia reprobada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano JUAN CARLOS VELANDIA QUIROGA se encuentra orientada, en esencia, a conseguir que las autoridades demandadas resuelvan de fondo la solicitud de acumulación jurídica de penas que dice haber elevado desde hace tres meses. Precisado lo anterior ha de decirse, que ciertamente la petición de amparo no procede, porque si bien, tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Es así como, al haberse emitido el pasado 17 de junio la decisión de fondo que motivó la tutela, según se informó en el trámite de la presente acción, deviene claro que la solicitud de amparo carece de objeto, siendo que la fuente vulneradora del derecho que por omisión se adjudica a los accionados ha desaparecido, por lo que la orden que pudiera emitir el juez se torna improcedente e innecesaria, pues lo allí dispuesto le permitirá conocer al peticionario las razones que llevaron al juzgado ejecutor para no acceder a la acumulación jurídica de penas, ofreciéndose la oportunidad para que se oponga a los motivos expuestos y, si es del caso, recurra lo resuelto, sin que resulte admisible la intervención del juez de tutela porque resultaría desproporcionada y contraria al requisito de residualidad que caracteriza a este extraordinario instrumento de protección constitucional, al tenor de lo normado en el artículo 86 de la Carta Política.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.
En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por JUAN CARLOS VELANDIA QUIROGA se denegaran por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JUAN CARLOS VELANDIA QUIROGA. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006. 2