CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48727 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48727 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 189 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010).
Procedente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se ha hecho llegar a esta Corporación demanda promovida por el apoderado de la sociedad R.G.C. Inmobiliaria S.A. en liquidación, contra las Fiscalías 104 Seccional y 88 Seccional de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al interior de la investigación que por el delito de estafa se adelantó en contra de LEOPOLDO RINCÓN SILVA por los delitos de estafa y falsedad en documento privado.
Al respecto ha de precisarse, que el Tribunal Superior de Bogotá remite la petición de amparo bajo el entendido que la competencia para conocer de la misma radica en esta Corporación, advirtiendo para ello que una Sala de Decisión de ese Tribunal intervino al revisar el fallo de primera instancia. Sin embargo, si se atiende que la inconformidad plasmada en la demanda, se contrae en esencia, a la presunta conculcación del debido proceso de la persona jurídica R.G.C. Inmobiliaria S.A. en liquidación dado que en las diligencias penales se afectaron sus derechos patrimoniales sin antes haber sido convocada a la controversia penal en orden a garantizar la defensa de sus intereses, no se advierte la necesidad de hacer extensiva la queja constitucional al Tribunal Superior de Bogotá, porque ciertamente su intervención en el asunto se limitó a desatar la impugnación propuesta por los sujetos procesales que acudieron al proceso sin que para tal efecto se abordara la situación particular que ahora es objeto de la acción, la que, precisamente se centra en la imposibilidad de la accionante de acudir a las diligencias penales, todo ello, ante la omisión de reconocerle la condición de tercero con interés legítimo en las resultas de la actuación. En estas condiciones, ninguna dude emerge en cuanto a que, ateniendo lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, la autoridad competente para conocer de la demanda de amparo es el Tribunal Superior de Bogotá, donde inicialmente fue repartida.
Así las cosas, conforme a la citada normatividad y atendiendo a lo expuesto se enviarán las diligencias al Tribunal de origen, para que sea allí donde se continúe conociendo de la presente actuación. Igualmente se comunicará esta decisión a los interesados de conformidad con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1382 del 2000 y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 3