Micelio
T-48725 (24-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 48725 Pablo Emilio Manotas Jaramillo. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 48725 Pablo Emilio Manotas Jaramillo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 201 Bogotá, D. C., junio veinticuatro (24) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide la Sala en relación con la acción de tutela interpuesta por Pablo Emilio Manotas Jaramillo en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Ciento Diez y Seis Seccional, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, autoridades todas con sede en esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por presuntas irregularidades al momento de obtenerse un crédito en la Financiera Mazda Crédito S.A., el Departamento Administrativo de Seguridad DAS realizó confrontación dactilar entre la huella registrada en los documentos a nombre de Hernán Ahumada Mateus y las existentes en la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de verificar la identidad de quien la impuso. 2.

Como quiera que el resultado del estudio atrás referenciado arrojó que la impresión dactilar correspondía al dedo índice del ciudadano Pablo Emilio Manotas Jaramillo, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación emitió órdenes de Policía Judicial para lograr su ubicación, debido a que no fue posible su comparecencia con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 127 de la Ley 906 de 2004 el 18 de octubre de 2006, el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con funciones de control de garantías ordenó emplazarlo y efectuar a través del Centro de Servicios Judiciales la fijación del edicto en un lugar visible de la Secretaría y su publicación en prensa y medio radical, y el 19 de diciembre siguiente se le designó un defensor de oficio. 3.

Agotado el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico y previa intervención del defensor de oficio en la audiencia de juzgamiento, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2007 el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad condenó a Pablo Emilio Manotas Jaramillo a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión como autor de los delitos de falsedad material en documento público agravada y falsedad en documento privado, y a su vez, en aplicación del principio de in dubio pro reo, lo absolvió de la conducta punible de estafa agravada por la cuantía. 4.

Inconforme con la absolución referenciada, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación recurrió el fallo de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 19 de febrero de 2008 accedió a las pretensiones del impugnante y modificó el fallo en el sentido de imponerle la pena de ochenta y seis (86) meses y diecinueve (19) días de prisión como autor de los delitos de estafa agravada por la cuantía, falsedad material en documento público agravada por el uso y falsedad en documento privado. 5.

Pablo Emilio Manotas Jaramillo acude a la acción de tutela para que, previos los trámites pertinentes, se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa porque las autoridades atrás referenciadas no fueron diligentes para tratar de ubicarlo y hacerle saber que en su contra se adelantaba una investigación penal, si se tiene en cuenta que la dirección de la vivienda familiar es la Diagonal 136 No. 84-21 de esta ciudad, además el defensor de oficio designado no fue diligente en el desempeño de sus laborales.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto y comunicó a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El Fiscal Seccional demandado solicitó se declare improcedente la acción de tutela impetrada por Pablo Emilio Manotas Jaramillo por considerar que la actuación penal a que hace referencia en la demanda, se adelantó con base en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, además contó en todo momento con un defensor de oficio que representó sus intereses.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Pablo Emilio Manotas Jaramillo está dirigida a socavar la firmeza de las actuaciones y decisiones proferidas por la Fiscalía, el Juzgado y el Tribunal que conocieron del proceso en el cual resultó acusado y condenado a la pena principal de ochenta y seis (86) meses y diecinueve (19) días de prisión al ser hallado autor responsable de los delitos de estafa agravada por la cuantía, falsedad en documento público agravada y falsedad en documento privado. 3.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En desarrollo de la línea jurisprudencial que considera muy excepcional la acción de tutela contra sentencias judiciales, las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia y las secciones y subsecciones del Consejo de Estado han aceptado que la acción de tutela puede ser el remedio constitucional contra graves y flagrantes violaciones a los derechos fundamentales revestidas de una simple apariencia de legalidad, llegándose a destacar que el amparo procede contra las sentencias de tutela de la Corte Constitucional. 7.

Pero encuentra la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos del ahora accionante dentro del proceso que cursó en su contra por los delitos de estafa agravada por la cuantía, falsedad material en documento público agravada por el uso y falsedad en documento privado, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 6.

Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno al accionante que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que tal como lo reconoce el actor en la demanda, desde los albores de la investigación la Fiscalía trató de localizarlo en la Transversal 20 No. 120 - 05 que “ era una casa de vivienda que yo tenía en arriendo ”, además concurrió a Comcel donde le suministraron la dirección Kilómetro 21 Autopista Norte predio que es de “ propiedad de mi suegro ”.

A lo anterior se suma que conforme las previsiones establecidas en el artículo 127 de la Ley 906 de 2004 el 18 de octubre de 2006 un Juzgado con funciones de control de garantías ordenó emplazarlo y efectuar a través del Centro de Servicios Judiciales la fijación del edicto en lugar visible de la Secretaría y su publicación en prensa y medio radical, y el 19 de diciembre siguiente se le designó un defensor de oficio. 7.

Así las cosas, demostrado quedó que las autoridades judiciales agotaron todos los recursos a su alcance para dar con el paradero del procesado, pero todo resultó infructuoso, de todos modos su vinculación como persona ausente se llevó a cabo conforme a las previsiones legales vigentes, y si bien es cierto el actor en el escrito de tutela señaló que su lugar de residencia es la Diagonal 136 No. 84 – 21 de esta ciudad, también lo es que demostrado está que la Fiscalía General de la Nación trató de ubicarlo, entre otras direcciones, en la que registró al momento de solicitar el duplicado de su cédula de ciudadanía, esto es, la Transversal 20 No. 120-11. 8.

De otra parte, precisa la Sala que con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional demostrado está que al demandante se le garantizó el derecho fundamental a la defensa que dice le fue vulnerado, porque el procurador judicial de oficio participó activamente en la audiencia de juicio oral y solicitó su absolución, y si no se contó con la presencia del procesado en la etapa del juicio en la actuación que cursó en su contra, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna toda vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 9.

Además, enterado el demandante de la situación por él propiciada, en cuanto no niega su participación en las conductas punibles por la que finalmente resultó acusado y condenado, a lo cual sumó su rebeldía de comparecer al proceso, es dable concluir que tal forma de actuar dificultó la labor defensiva particularmente en lo relacionado con las explicaciones que un sindicado concurrente puede dar a la justicia, pues no es lo mismo asesorar y representar un imputado compenetrado física y mentalmente con las averiguaciones, que a uno que decide voluntariamente alejarse de las mismas. 10.

La Sala no desconoce que si bien es cierto el defensor de oficio asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar las decisiones proferidas en el proceso que cursó contra el aquí demandante, esa sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica, sino más bien una estrategia que bien pudo adoptar porque consideró que esa forma de intervenir en el desarrollo de la actuación guardaba mejor los intereses de su representado, porque tal como lo tiene precisado esta Corporación “La discrepancia con la estrategia defensiva cumplida, bien sea respecto de los medios empleados, las tesis expuestas, la conducta procesal asumida o por los resultados obtenidos, no es razón por sí misma valedera y suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del procesado”. 11.

Finalmente, precisa la Sala que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 12.

La anterior precisión es razón adicional para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión última objeto de reproche fue proferida el 19 de febrero de 2008, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Pablo Emilio Manotas Jaramillo considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Pablo Emilio Manotas Jaramillo. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-590/05. � FL.7 c. Corte Suprema de Justicia � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sent. No.18007 del 21-04-04. 8 13