CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 48723 A/. HUMBERTO DE JESÚS CÁRDENAS CÁRDENAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 48723 A/. HUMBERTO DE JESÚS CÁRDENAS CÁRDENAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 189 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por HUMBERTO DE JESÚS CÁRDENAS CÁRDENAS, a nombre propio, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.
I.
ANTECEDENTES
1. HUMBERTO DE JESÚS CÁRDENAS CÁRDENAS fue condenado el 28 de julio de 1998 por un Juzgado Regional de Medellín a 50 años de prisión por el delito de homicidio agravado y secuestro extorsivo; decisión que fue confirmada por la Sala Especial del Tribunal Superior de Bogotá por sentencia del 17 de agosto de 1999. 2. Mediante auto del 6 de noviembre de 2001 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué readecuó la pena en 35 años de prisión y, luego en 31 años y 2 meses de prisión. 3.
Ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja –autoridad que actualmente se encuentra a cargo de la vigilancia de la sanción-, HUMBERTO DE JESÚS CÁRDENAS CÁRDENAS solicitó el beneficio del permiso administrativo hasta por 72 horas, la que fue despachada desfavorablemente mediante auto del 16 de marzo de 2010, al no haber descontado a la fecha el 70% de la pena privativa de la libertad impuesta. 4.
Apelada tal determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja mediante providencia del 18 de mayo de 2010 impartió su confirmación. 5. Insatisfecho con la negativa a su petición, HUMBERTO DE JESÚS CÁRDENAS CÁRDENAS acudió a la acción de tutela alegando la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad; señalando que los accionados incurrieron en una vía de hecho al no considerar por favorabilidad la aplicación del artículo 5 de la Ley 890 de 2004, que permite acceder en su criterio una vez cumplida la tercera parte de la pena, sin importar si el delito es de los de competencia de la justicia especializada.
Como consecuencia de lo anterior solicitó se disponga lo necesario para disfrutar de su libertad al menos por 72 horas. II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Oportunamente concurrió la Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja oponiéndose a la petición de amparo, al no considerar que no se le ha vulnerado al actor derecho fundamental alguno. III.
CONSIDERACIONES Competente para conocer de este asunto es la Sala en los términos que le confiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que la réplica del quejoso involucra una decisión dictada por un Tribunal Superior de Distrito presuntamente vulneradora de derechos fundamentales. De entrada se impone anunciar que la acción de tutela se despachará desfavorablemente, en cuanto ninguna vía de hecho comporta la decisión adoptada por los funcionarios de instancia -en sede de ejecución de penas- que torne viable la injerencia del juez constitucional, contrario a ello, la misma se ofrece producto del raciocinio de quienes estando debidamente legitimados por la ley la adoptaron.
En forma reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en predicar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso penal o de prolongar los recursos legales agotados en las instancias ordinarias.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Así que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.
Como también es ostensible la improcedencia del instrumento constitucional cuando con éste se busca controvertir la decisión judicial razonable con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. Es lo que ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima la pretensión del actor, toda vez que el Tribunal accionado a través de su Sala de Decisión al momento mismo de conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión que negó el permiso de hasta 72 horas estudió y avaló los motivos del juez de ejecución de penas, según los cuales no se daban los supuestos normativos exigidos, particularmente, purgado el 70% de la pena como consecuencia de haber sido judicializado por la justicia especializada.
Así se pronunció el Tribunal: “Esto significa que el original art. 147-5 de la Ley 65 de 1993 restringía en absoluto a los condenados por la justicia especializada la posibilidad de acceder al beneficio administrativo del permiso hasta por 72 horas y la actual, con la modificación señalada, eliminó dicha prohibición pero introduciéndole un requisito adicional que es haber superado el70% de la pena impuesta.
Por lo tanto no es correcto señalar que la original norma era más favorable, pues, sin hesitación se deduce que no lo era y que por tanto no podría aplicarse en este momento. (…) El condenado Cárdenas Cárdenas considera que el art. 147-5 de la Ley 65 de 1993 fue derogado por el art. 5º de la Ley 890 de 2004 que a su vez derogó tácitamente el art. 11 de la Ley 733 de 2002, que, entre otras cosas, excluía de beneficios administrativos a los condenados por los delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos.
Sobre este aspecto es necesario precisar que la prohibición de acceder a algunos beneficios administrativos –como el permiso de 72 horas- es diferente a los requisitos que exige el legislador para otorgarlos, pues tales aspectos son regulados por normatividades distintas y se aplican en distintos fundamentos de hecho. Cuando el legislador prohíbe, por razones de política criminal, que algunos condenados accedan a algunos beneficios, es evidente, por sustracción de materia, que las normas que los regulan no puedan ser aplicadas, en tanto que si el sentenciado sí tiene derecho a acceder a los mismos deberá acudirse a estas últimas para establecer si cumple o no los requisitos exigidos para así adoptar la decisión que en derecho corresponda.
En el presente caso los condenados por justicia especializada sí tienen derecho a obtener el beneficio administrativo del permiso hasta por 72 horas, por lo que es evidente que para su otorgamiento el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe verificar que cumpla los requisitos exigidos por el art. 147 de la ley 65 de 1993 y el decreto 232 de 1998, cuando la condena supere los 10 años de prisión. Tal estudio fue el que realizó la Juez a quo, concluyendo que el actor no cumplía el de superar el 70% de la pena impuesta, motivo por el cual acertadamente resolvió no aprobarlo (…)” Es por lo anterior por lo que nada más alejada de la realidad que la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada por las autoridades accionadas en su decisión, pues resulta claro que conforme con los principios de legalidad y favorabilidad adoptaron la determinación que en su criterio consultaba más con el marco jurídico aplicable.
De allí que no se advierta que las decisiones censuradas se muestren ajenas o contrarias al ordenamiento colombiano o sean producto de la arbitrariedad de los operadores judiciales, y por ello, se insiste, no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos.
Por manera que la mera circunstancia de que el accionante no comparta la fundada argumentación efectuada por las autoridades demandadas conforme a lo expuesto en precedencia no lo legitima para incoar la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Denegar la tutela demandada por HUMBERTO DE JESÚS CÁRDENAS CÁRDENAS. Segundo-. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10