Micelio
T-48722 (01-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 48722 A/. MARIA DEL PILAR PALACIOS SUAREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 48722 A/. MARIA DEL PILAR PALACIOS SUAREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 209 Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Buga a través del cual amparó el derecho fundamental de petición de MARÍA DEL PILAR PALACIOS SUÁREZ, quebrantado por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia- Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Condensa la accionante MARÍA DEL PILAR PALACIOS SUÁREZ, que es beneficiaria de la mesada pensional de sobreviviente en calidad de hija del causante LUIS EDUARDO PALACIOS MONTENEGRO, afirma que el día 05 de agosto de 2009, por radicación No. 017553 envió la documentación correspondiente para su inclusión en nómina ya que había sido suspendida su mesada pensional, mediante radicación 022839 de octubre 29 del mismo año envió de nuevo el certificado de estudios, la cual fue verificada por el colegio sin que hasta la presente le hubiese sido resuelta su petición, no obstante VIA CORREO el día 10 de febrero envió de nuevo la documentación, por lo que considera vulnerado su derecho a que le resuelvan su petición. En punto del objeto de tutela, refiere que la petición no obtuvo respuesta alguna por parte de la entidad accionada a pesar que han trascurrido varios meses, soslayando de manera ostensible los perentorios términos contemplados en el artículo 23 de la Constitución Nacional.” II.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El 13 de mayo de 2010, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas se opuso a la solicitud de amparo elevada, toda vez que mediante oficio GPSPC-AP 1303 del 12 del mismo mes se le dio respuesta a la petición impetrada por la actora en los siguientes términos: “En atención al asunto de la referencia, le comunico que el certificado de acreditación académica aportado por usted, se encuentra en proceso de verificación, pues ante la imposibilidad de comunicarnos con los funcionarios del Colegio Cooperativo Real del Pacífico, se ha requerido mediante oficio GPSPC-AP 1302 con carácter urgente, certifiquen su calidad de estudiante activa.

Por lo anterior, la solicitud presentada no podrá ser resuelta por parte de la Coordinación de Pensiones del Grupo hasta tanto dicho ente educativo confirme la veracidad del certificado de estudios aportado por usted y sólo entonces se procederá de conformidad.” Indicando que el motivo de la suspensión en el pago de la mesada pensional obedece a la mora en aportar la interesada dicho documento.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Buga concedió la demanda de amparo invocada al advertir que sólo hasta la inicio del trámite constitucional la autoridad accionada emprendió las actividades necesarias para brindar una respuesta a la actora, actitud que tacha de negligente y que de modo alguno puede ser imputada a la libelista y por ende soportar sus efectos.

En consecuencia dispuso: “CONCEDESE a la entidad Accionada un término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) horas para que verifique la acreditación académica allegada por MARIA DEL PILAR PALACIOS SUAREZ, para que continúe con el trámite administrativo que corresponda de acuerdo con el marco normativo que lo rige.” IV. DEL RECURSO INTERPUESTO La Coordinadora Área de Prestaciones Económica del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia impugnó la sentencia, aduciendo que: i) el a quo no tuvo en cuenta las circunstancias expuestas de cara a la necesidad de verificar la autenticidad del certificado de estudios aportado por la estudiante; ii) la mora en el trámite de verificación no obedece a la voluntad del Grupo, sino al incumplimiento por parte de la institución educativa en contestar a su solicitud; y, iii) el término de 48 horas brindado, los coloca en una situación de difícil cumplimiento ante el diligenciamiento que debe agotarse antes de adoptar una determinación sobre el pago de las mesadas pensionales.

V. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. De entrada advierte la Corte que se impone la revocatoria del fallo objeto de repudio, toda vez que de acuerdo con la información allegada al diligenciamiento se advierte que la petición elevada por la actora ya se atendió –pese a que no lo fue en los términos pretendidos por ella- configurándose así el fenómeno del hecho superado.

En efecto, mediante oficio del 12 de mayo del corriente año la accionada brindó una respuesta a la petición elevada por la accionante dentro del margen de su competencia, correspondiéndole ahora continuar con el trámite pertinente para que se reactive –si le asiste razón- el pago de su mesada pensional. De la información obrante en el plenario, si bien se tiene que la accionada incurrió en mora en atender el memorial petitorio del mes de agosto de 2009 –único que aparece en el expediente-, también lo es que ante la desatención en los términos para allegar por parte de la accionante la certificación de estudios, se tuvo que adelantar un trámite adicional –verificación de autenticidad- que ha implicado la no adopción de una determinación frente al restablecimiento del pago al que se hace referencia, Último que si bien no da lugar a la concesión del amparo, no es óbice para hacer un llamado a la accionada para que dentro de sus posibilidades adelante con la mayor prontitud las diligencias que resulten necesarias.

Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. De allí que se advierta que al brindarse la respuesta requerida por al accionante, carece de objeto la presente demanda y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, caería en el vacío. Sobre el tema señaló la Corte Constitucional: “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.

(Sentencia T-463/97) Basten las anteriores consideraciones para negar la acción de tutela promovida por MARÍA DEL PILAR PALACIOS SUÁREZ y por contera revocar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR integralmente el fallo recurrido de conformidad con la parte motiva de este proveído.

Segundo.- LLAMAR LA ATENCIÓN a la accionada para que dentro de sus posibilidades adelante con la mayor prontitud las diligencias que resulten necesarias para determinar la procedencia de la reactivación en el pago de las mesadas pensionales reclamadas por la actora. Tercero.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, debiéndose remitir copia integral del fallo. Cuarto.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8