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T-48721 (29-06-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48721 JOSÉ FELIPE ALOMÍA GONZÁLEZ IMPUGNACION PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48721 JOSÉ FELIPE ALOMÍA GONZÁLEZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 205 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010).

VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, respecto de la providencia proferida el 19 de mayo de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que amparó los derechos fundamentales a la vida y la salud del accionante JOSÉ FELIPE ALOMÍA GONZÁLEZ, presuntamente vulnerados por dicha entidad.

ANTECEDENTES 1. Refiere el accionante que en cumplimiento a lo ordenado mediante fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le envió el carné médico con vigencia de 2 años, el cual se prorrogaría de ser necesario. Habiendo solicitado el servicio en el Dispensario Naval de Buenaventura, le fue negado con el argumento de que no tienen especialistas en fisiatría y que al no pertenecer a la Armada, debía dirigirse a Cali donde pertenecía su jurisdicción militar, lo cual no ha podido hacer debido a la falta de recursos económicos.

Ante tal circunstancia, elevó derecho de petición a la Dirección General del Ejército solicitando se le garantice el desplazamiento con un acompañante a la ciudad de Cali, teniendo en cuenta que por su grave estado de salud, no cuenta con un trabajo estable, sin que se le haya dado respuesta. 2. De la acción de tutela correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, autoridad que avocó el conocimiento de la actuación, y ordenó correr traslado de la misma para que se ejerciera el derecho de contradicción. 2.1.

El Director de Sanidad del Ejército, expone que en cumplimiento del fallo de tutela, JOSÉ FELIPE ALOMÍA GONZÁLEZ fue incluido como beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que le asiste el derecho de recibir la atención médica especializada que requiera, siempre y cuando los procedimientos y medicamentos estén incluidos en el Plan Integral de Salud o se cumpla con los protocolos de autorización. Indica que para que el actor acceda a los servicios de salud no requiere que a su lado esté un acompañante, y que los viáticos constituyen un reconocimiento económico que el empleador hace a un trabajador cuando por razones del servicio deba desplazarse a un lugar diferente al habitual del trabajo, lo cual no es el caso del actor.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 19 de mayo de 2010, tutelando los derechos fundamentales a la vida y la salud del accionante. Afirma que la Corte Constitucional ha señalado que hay “…tres tipos de situaciones que exigen la inaplicación de la anterior regla. El primero de ellos se configura cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, la cual representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad física.

En este caso, la dependencia correspondiente de sanidad militar debe continuar brindando atención médica integral (i) si la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) se agravó como consecuencia del servicio militar. “ El segundo tipo de excepciones se genera en los eventos en que la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio.

Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de la atención médica si la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio; (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo; o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía. Por su parte, el tercer tipo de excepciones lo constituyen los casos en los cuales la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida.

“ Las situaciones mencionadas, que no tienen el carácter de excepciones taxativas, constituyen la materialización del principio de continuidad, y generan a favor de quienes sirven a la Nación mediante las armas, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, aun cuando se han desincorporado de la institución.”  Sostuvo que el actor recibió un disparo de fusil en el estómago, que le generó consecuencias colaterales, habiendo perdido la movilidad de la pierna izquierda y problemas de columna vertebral, quedando incapacitado para trabajar, según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en el que se estableció que el actor perdió su capacidad laboral en un 90%, debiendo ser retirado del servicio militar.

Así, como quiera que el 7 de mayo de 2010, el médico general adscrito a la Dirección General de Sanidad Militar, ordenó que el accionante fuera valorado por un especialista en fisiatría y en neurología, servicios que no le fueron prestados porque al parecer en el Dispensario Naval de Buenaventura no cuentan con esos especialistas, concluyó que el Ejército Nacional está vulnerando los derechos fundamentales cuya protección reclama el demandante, al no garantizarle la prestación del servicio especializado que requiere para recuperarse de las graves dolencias que lo aquejan.

Por ello, como quiera que de conformidad con el artículo 33 del Acuerdo número 008 del 29 de diciembre de 2009 la Comisión en Regulación en Salud, aclaró y actualizó los Planes Obligatorios de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, estableciendo que “ El Plan Obligatorio de Salud de ambos regímenes incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional, de los pacientes remitidos, según las condiciones de cada régimen y teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora…” y de igual forma el artículo 34 ibídem consagra que “ El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a un servicio o atención incluido en el POS o POS-S según el caso, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional de las UPC respectivas, en las zonas geográficas en las que se reconozca…”, concluyó que era deber de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, garantizar el traslado en un medio de transporte acorde con las lesiones padecidas por el actor, a la ciudad donde éste pueda acceder al tratamiento especializado que necesita, suministrando los gastos de transporte de un acompañante, teniendo en cuenta que según el médico tratante, el actor presenta limitación para la marcha.

En consecuencia, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de las 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, adoptara las medidas necesarias tendientes a brindar la atención especializada de fisiatría y neurología al accionante, en la ciudad donde la institución cuente con médicos especialistas, garantizando el traslado en un medio de transporte adecuado acorde con su estado.

LA IMPUGNACIÓN Notificada la decisión, el Jefe de la Sección Jurídica la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la respuesta suministrada al trámite tutelar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho a la salud es de rango legal, por cuanto, en principio tiene un carácter prestacional. No obstante, jurisprudencialmente se ha determinado que puede convertirse en un derecho fundamental, cuando con su desconocimiento se afecta otro derecho de rango fundamental, como cuando su no prestación conlleva la afectación del derecho a la vida, a la integridad física o la dignidad de la persona, eventos en los cuales adquiere la condición de fundamental y se torna en exigible por vía de tutela.

En cumplimiento de la obligación que le asiste al Estado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política se creó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, debidamente desarrollado en el Decreto 1795 de 14 de septiembre de 2000, el cual es un modelo distinto e independiente al establecido en la Ley 100 de 1993, previendo en el artículo 2º la sanidad, como …“ servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado pensionado y beneficiario…”, cuyo objeto se encuentra establecido en el artículo 5º, el cual dispone: “…prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios…” el cual es de carácter obligatorio.

En relación con la protección del derecho a la vida en conexidad con la salud y la dignidad humana, de quienes como el actor han sufrido lesiones prestando el servicio militar como soldado regular, la Corte Constitucional ha puntualizado: “el derecho a la salud para efectos de garantizar la dignidad humana, la integridad personal, ostenta el carácter de fundamental.

En relación con quienes prestan el servicio militar estos derechos resultan más comprometidos en razón de que las labores que realizan demanda grandes esfuerzos físicos y entrañan algunos riegos tanto físicos como psíquicos.” “Así mismo, ha expresado que “de los riesgos físicos y psíquicos que entraña la prestación del servicio militar obligatorio se desprende el derecho de los soldados que resulten lesionados o que adquieran alguna enfermedad a "reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares -quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal- la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya lugar.

“Desde esta perspectiva, la fuerza pública al reclutar a los ciudadanos que deben prestar su servicio militar, adquiere, por lo menos, dos obligaciones claramente diferenciadas por la doctrina constitucional. La primera, relacionada con la integridad y veracidad de los exámenes físicos y psicológicos destinados a valorar la aptitud para el ingreso al servicio.

La segunda, referente a la adecuada atención en salud para los miembros en servicio activo y excepcionalmente, las personas que han sido desincorporadas. “Lo anterior por cuanto repugnaría al Estado social de derecho cuyos fines esenciales (Art. 2 Superior) imponen promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución que la Fuerza Pública, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar.

Así mismo, ha sostenido de manera reiterada, que toda persona que haya servido en las fuerzas militares bien por el servicio militar o como soldado regular tiene derecho a que se le preste, a costa del organismo correspondiente, la atención médica en salud que requiera una vez retirado para que sean tratadas las afecciones que padezca cuando: (i) éstas sean producto de la prestación del servicio o (ii) cuando siendo anteriores, se hayan agravado durante su prestación. 3.

Aplicado lo anterior al caso en concreto, se tiene que mediante sentencia de 17 de abril de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga amparó el derecho a la salud en conexidad con el de la vida al concluir que la lesión que padece el actor se produjo durante la prestación del servicio militar y como consecuencia de la actividad que desplegaba, ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la prestación de manera ininterrumpida la atención especializada que requiriera para superar las afecciones que padece.

Ello conllevó a que fuera atendido por el médico general Luis Guillermo Macias, quien ordenó que el accionante fuera valorado por especialista en fisiatría y neurología, la cual no se ha podido llevar a cabo por cuanto en Buenaventura, lugar de residencia del actor, la entidad accionada no cuenta con los servicios médicos en dicha especialidad.

En virtud de lo anterior, se constituye no en deber, sino en obligación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional disponer lo necesario para que al accionante se le preste la atención médica especializada requerida, para tratar adecuadamente la sintomatología presentada. Censurable resulta la posición asumida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional cuando afirma que para que el actor acceda a los servicios de salud no requiere que a su lado esté un acompañante, y que los “ viáticos ” constituyen un reconocimiento económico que el empleador hace a un trabajador cuando por razones del servicio deba desplazarse a un lugar diferente al habitual del trabajo, lo cual no es el caso, pues ello no solo desconoce las circunstancias en que las lesiones fueron producidas – prestándole el servicio a la Patria-, sino su gravedad, lo que ocasionó en términos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca una pérdida de su capacidad laboral de un 90%.

De manera que si la lesión que en la actualidad padece el accionante no puede ser tratada en Buenaventura por circunstancias exclusivamente endilgables a la Dirección de Sanidad del Ejército, como lo es, el no contar con los especialistas en fisiatría y neurología en dicha ciudad, no puede pretender que él actor asuma tal falencia de su propio peculio, y mucho menos el que se traslade solo a recibir la atención médica que requiere cuando acreditado se encuentra conforme a la historia clínica allegada que por la paraplejia que padece debe desplazarse utilizando “muleta al lado derecho aparato largo en M inferior izquierdo Marcha con hipoextensión de rodilla…”.

Adicionalmente, porque como bien lo señala el juez constitucional en la sentencia cuestionada, los planes obligatorios de salud en los regímenes contributivo y subsidiado incluyen el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional y “ el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atención incluido en el POS o POS-S según el caso, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional de las UPC respectivas…” Como las anteriores fueron las razones que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga para tutelar los derechos fundamentales reclamados por el actor, la decisión que se impone adoptar en esta sede esa la de confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Sentencia T-107 de 2000.

M.P. Antonio Barrera Carbonell. � Sentencia T-376 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. En el mismo sentido, véase la sentencia T-762 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. � Corte Constitucional Sentencia T-810 de 2004. � Corte Constitucional Sentencia T-107 de 2000. � Corte Constitucional Sentencia T-523 de 2008. � Ver folio 6 de la actuación. � Así lo prevé el artículo 34 del Acuerdo 008 de 29 de diciembre de 2009 por el cual la Comisión en regulación en Salud aclara y actualiza los Planes Obligatorios de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado.

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