CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 48720 CABIR CIFUENTES VALENCIA Y OTRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO APROBADO ACTA No. 225 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por los accionantes señores, CABIR CIFUENTES VALENCIA y MARTHA INES LOPEZ MARTINEZ, a través de apoderado judicial, contra el fallo del 28 de abril de 2010, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2 Penal del Circuito de Cartago-Valle.
Al trámite fueron vinculados de oficio, el Juzgado 4 Penal Municipal de Depuración, las Fiscalías 12 y 17 de la ciudad de Cartago, Seguros Colpatria S.A., Empresa de Transportes la Vieja S.A. y los señores José Rodrigo Sánchez Ortiz y Germán Darío Arroyave.
ANTECEDENTES 1. Los hechos. 1.1. Los accionantes manifiestan que el 11 de mayo de 2006, se inició investigación penal a cargo de la Fiscalía 17 Local de Cartago, por virtud de los hechos ocurridos en accidente de tránsito el 31 de julio de 2005, en los que resultaron lesionados. 1.2. El 27 de junio de 2007, el ente acusador calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria en contra del señor José Gregorio Sánchez Ortiz. 1.3.
El 18 de enero de 2010, el Juzgado 4 Penal Municipal de Cartago, finalizada la etapa del juicio, profirió sentencia condenatoria en contra de José Gregorio Sánchez Ortiz, le impuso una pena de 12 meses de prisión, y por concepto de daños materiales y morales, lo condenó a la suma de $58.373.359,oo a favor de la señora Martha Inés López Martínez, $35.688.332,50 a favor de Cabir Cifuentes Valencia. 1.4.
Por virtud del recurso de apelación a cargo de los quejosos, el 21 de abril de 2010, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Cartago, revocó el fallo de primera instancia, y en consecuencia, absolvió al acusado de los cargos. 1.5. La parte demandante se muestra en desacuerdo por estimar que el Ad-quem invocó el principio del in dubio pro reo como sustento del fallo sin detenerse en valorar el acervo probatorio, con desconocimiento de las reglas de la sana crítica; se apoyó en la prueba testimonial aportada por el acusado, lo que lo llevó a incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico al efectuar indebida valoración de las pruebas. 1.6 Cabir Cifuentes Valencia y Martha Inés López Martínez, en su condición de ofendidos dentro del proceso penal, consideran que se les han afectado sus derechos fundamentales al debido proceso, por lo que acuden a la acción de tutela con la pretensión de: (i) se decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia, de fecha 19 de marzo de 2010, proferida por Juzgado 2 Penal del Circuito de Cartago, (ii) se confirme el fallo de primera instancia del 18 de enero de 2010, a cargo del Juzgado 4 Penal Municipal con función de depuración de la misma ciudad. 2.
Respuesta de las autoridades demandadas. 2.1. La Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Municipales, informa que comparte los planteamientos expuestos por el accionante en la medida que el Juez Ad-quem incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia absolutoria en favor del acusado con desconocimiento del caudal probatorio aportado, como lo son los testimonios recibidos en la audiencia pública, el plano topográfico elaborado por el Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I.; igual, tampoco se detuvo en analizar las intervenciones de los sujetos procesales, limitándose a realizar un análisis parcial lo que le comportó darle credibilidad a los argumentos de la defensa. 2.2.
El Juzgado 2 Penal del Circuito de Cartago, informa que contra el fallo de primera instancia y con apoyo en la valoración ponderada de los medios de prueba tales como, el recepcionado informe de accidente, los testimonios y el plano elaborado en la inspección judicial realizada en el sitio de los hechos, adoptó la decisión que en derecho correspondía. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, negó la acción de tutela al considerar que el accionante incumplió con uno de los requisitos que habilitan la interposición de la misma, como el no haber agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; igual, no se avizora un perjuicio irremediable que autorice la intervención del juez constitucional, por lo demás la valoración probatoria de la funcionaria accionada fue coherente y racional.
IMPUGNACIÓN A cargo de los quejosos quienes no lo fundamentaron. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. La Sala debe resolver si se satisfacen las exigencias de carácter general instituido por la jurisprudencia constitucional contra decisiones judiciales, que habiliten la intervención del juez de tutela. 2. No se agotaron los mecanismos de defensa establecidos en la legislación procesal penal.
En reiteradas oportunidades la Sala ha afirmado que el amparo constitucional no fue instituido como mecanismo alternativo o supletorio de los señalados en el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, no puede ser utilizado para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos.
Es claro que su finalidad no es la de convertirse en el remedio último a través del cual se satisfagan las falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario. De la lectura detallada del expediente se advierte que los peticionarios no hicieron uso del mecanismo extraordinario de defensa al interior del trámite, como sería el recurso de casación, mecanismo idóneo para controvertir todos los argumentos expuestos bajo este amparo, luego se torna improcedente el instrumento constitucional.
De manera que si no ejerció los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, a fin de debatir la inconformidad frente al fallo, por considerarlo adverso a sus pretensiones, no puede en el actual momento acudir a la tutela para enmendar su error. Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Igual, no se advierte ninguna circunstancia que habilite por vía de excepción la intervención del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-520 del 16 de septiembre de 1992 y T-320 del 1 de abril de 2004 de la Corte Constitucional. Esta Sala se ha pronunciado en igual sentido el 24 de enero de 2006 (radicado 23652), PAGE 1