CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 48718 JAIME SANTAMARÍA CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 48718 JAIME SANTAMARÍA CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 189 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado del señor JAIME SANTAMARÍA CASTRO en contra del Tribunal Superior de Popayán, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali –antes Fiscalía Delegada ante los Juzgados Regionales-, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al buen nombre, honra, “circular libremente en el territorio nacional”, libertad y debido proceso.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al diligenciamiento permite extraer que: 1. La Fiscalía Delegada ante los Juzgados Regionales de Cali –hoy Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados- conoció de una investigación adelantada contra JAIME SANTAMARÍA CASTRO y otros por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y explosivos. 2.
El 20 de abril de 1999, el mencionado despacho fiscal calificó el mérito del sumario y lo acusó como presunto coautor responsable de los mencionados punibles. 3. El trámite del juicio fue asignado al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán. El 4 de octubre de 2000 emitió sentencia de primera instancia por cuyo medio lo condenó a la pena principal de 59 meses de prisión como responsable de los delitos por los cuales fue acusado. 4.
En razón del grado jurisdiccional de consulta, la anterior decisión fue modificada el 18 de abril de 2001 por el Tribunal Superior de la ciudad en mención, en el sentido de “CONDENAR, al señor JAIME SANTAMARÍA CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.344.790 de Bogotá (o LUIS RAMIRO OJEDA ARGUELLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.855.878 de Barrancabermeja) a la pena principal de setenta (70) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por treinta (30) meses”. 5.
Con providencia del 8 de marzo de 2004, la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del también procesado César Augusto Castro Izquierdo. 6. El Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigiló la sanción antes reseñada y luego de establecer mediante cotejos dactilares, morfológicos y fotográficos que JAIME SANTAMARÍA CASTRO no era la persona condenada, con proveído de 16 de mayo de 2006 dispuso su libertad inmediata. 7.
El 26 de agosto de 2008 nuevamente fue capturado SANTAMARÍA CASTRO quedando a órdenes del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y, con proveído del 3 de septiembre de 2008 le concedió la libertad inmediata, al considerar que “según informe presentado por el Cuerpo Técnico de la Fiscalía en esta ciudad que la persona que está privada de la libertad se trata del señor JAIME SANTAMARÍA CASTRO y no FELIX JOSÉ VALDIVIESO VELÁSQUEZ, quien fue identificado por el DAS, como el verdadero infractor de la ley penal dentro de la sentencia de fecha 4 de octubre de 2000 emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de JAIME SANTAMARÍA CASTRO luego de efectuar un recuento de las actuaciones judiciales antes reseñadas afirma que el Tribunal Superior de Popayán, al resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia incurrió en un “desafuero jurídico” porque “ no podía condenar a dos (2) personas verdaderas por hechos cometidos por una sola” pues, a su juicio, debió aclarar que la persona condenada era “ LUIS RAMIRO OJEDA ARGUELLO con C. C. No. 13.855.878 de Barrancabermeja Y NO el señor JAIME SANTAMARÍA CASTRO con C. C. No. 19.344.790 de Bogotá”, por haberse establecido la plena identificación del primero de los mencionados.
Agrega que por razón de los fallos de condena, fue capturado en dos oportunidades permaneciendo privado de su libertad injustamente por 56 días, hasta cuando los Juzgados 9º y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Villavicencio, luego de establecer que no era la persona condenada dispusieron su libertad. Agrega que su poderdante es comerciante en joyas, pero el tiempo que permaneció privado de su libertad le ha causado perjuicios económicos y morales por cuanto quedó señalado como un delincuente.
Además, se encuentra aislado de la sociedad por el temor de ser capturado. A pesar de haberse demostrado que la persona que se hizo pasar por JAIME SANTAMARÍA CASTRO en realidad responde al nombre de Luis Ramiro Ojeda Arguello, conforme al oficio remitido el 7 de octubre de 1998 por el Área de Criminalística de la DIJÍN, a su representado se le mantuvo como “AUTOR DE LOS DELITOS INVESTIGADOS Y ASÍ FUE CONDENADO”.
Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar a las autoridades accionadas que modifiquen o aclaren la resolución de acusación y las sentencias de primera y segunda instancia, en el sentido de disponer que la persona responsable de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y explosivos, es Luis Ramiro Ojeda Arguello identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.855.878 de Barrancabermeja, desvinculando de la investigación a su poderdante.
Como consecuencia de la anterior determinación, i) cancelar todas las anotaciones, comunicaciones y órdenes de captura impartidas en su contra ante la SIAN, CISA, DAS, SIJÍN y DIJÍN y ii) oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Procuraduría General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y demás organismos encargados de registrar las sentencias de condena, con el fin de que restablezcan sus derechos y funciones públicas.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 10 de junio de 2010, la Sala asumió el conocimiento del asunto, comunicando esa determinación al accionante, a las autoridades judiciales demandadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la solicitud de amparo, sin obtener pronunciamiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
La Competencia De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir la acción de tutela presentada en contra del Tribunal Superior de Popayán, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali –antes Fiscalía Delegada ante los Juzgados Regionales-. 2.
El problema jurídico a resolver Corresponde determinar si la acción de tutela es el mecanismo indicado para ordenar a las autoridades accionadas que procedan a modificar los fallos de instancia reseñados en esta decisión, en el sentido de disponer que la persona responsable de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y explosivos, es Luis Ramiro Ojeda Arguello identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.855.878 de Barrancabermeja, mas no JAIME SANTAMARÍA CASTRO. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resulta vulnerados, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vía de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
Al respecto puntualizó: “En sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas por las cuales se regulaba el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues consideró que se desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y se afectaba el principio de seguridad jurídica.
De la misma manera esta Corporación en múltiples pronunciamientos ha resumido las diferentes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando los diferentes defectos en los que pueden incurrir los jueces, por los cuales se desconocen los derechos fundamentales. Así, vista la evolución jurisprudencial, actualmente la Corte ha decidido reemplazar el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”.
Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos: “ todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;
(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.” En este orden de ideas, las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales y legales, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y por lo tanto, deben ser privadas de sus efectos.
Así, la acción de tutela, se presenta como el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez, por cuanto ésta afecta el derecho fundamental al debido proceso de la persona. Además, vista la excepcionalidad de la tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.
Por esta razón, esta Corporación ha sido muy clara al señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una vía de hecho”. 4. El caso concreto En el asunto examinado, por hechos delictivos ocurridos la noche del 21 de agosto de 1998, fue capturada la persona que dijo responder al nombre de JAIME SANTAMARÍA CASTRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.344.790 de Bogotá, quien al momento de ser escuchado en indagatoria manifestó ser hijo de Mercedes y Jaime, haber nacido el 15 de noviembre de 1956 en Supía –Caldas- y dedicarse al comercio de las esmeraldas, con base en esa información se continuó el trámite del proceso y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán con fallo de 4 de octubre de 2000 lo condenó a la pena principal de 59 meses de prisión, como coautor responsable de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y explosivos.
En razón del grado jurisdiccional de consulta, con providencia del 18 de abril de 2001 el Tribunal Superior de Popayán modificó el fallo del a quo y, en su lugar, condenó a “JAIME SANTAMARÍA CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.344.790 de Bogotá (o LUIS RAMIRO OJEDA ARGUELLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.855.878 de Barrancabermeja) a la pena principal de setenta (70) meses de prisión ” como responsable de los citados punibles.
Para efectuar la anterior precisión tuvo en cuenta el informe de identidad del Técnico Dactiloscopista de la Policía Judicial de Bogotá obrante en el proceso en el cual se consigó que “quien dijo llamarse SANTAMARÍA CASTRO JAIME, es en realidad OJEDA LUIS RAMIRO ARGUELLO, C.C. 13.855.878 de Barrancabermeja y (sic) hijo de ROSO y LIGIA nació el 28 de mayo de 1956 en Ocaña y quien aparece con una orden de captura”.
Luego de la ejecutoria de los fallos de condena, fue capturado JAIME SANTAMARÍA CASTRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.344.790 de Bogotá, nacido el 15 de noviembre de 1956 en Supía -Caldas- e hijo de Carlos Alberto y Magnolia, quedando a órdenes del Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. A través del informe presentado por el detective dactiloscopista del Departamento Administrativo de Seguridad, se determinó que JAIME SANTAMARÍA CASTRO no fue la persona que perpetró los delitos investigados, “logrando también establecer que la verdadera identidad de la persona infractora de la ley penal correspondía a FÉLIX JOSÉ VALDIVIESO VELÁSQUEZ, identificado con la C. C. 3.056.765 de Guasca (cund.)”, motivo por el cual el mencionado Juzgado con proveído del 16 de mayo de 2006, dispuso la libertad inmediata de la persona aprehendida.
Por segunda vez, JAIME SANTAMARÍA CASTRO fue capturado y quedó a disposición del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, pero al verificar que se trataba de la misma persona que en anterior oportunidad estuvo privada de la libertad a órdenes del Juzgado 9º de la misma especialidad de Bogotá, con auto de 3 de septiembre de 2008 le concedió la excarcelación inmediata.
De la precedente reseña se infiere que existen evidentes discrepancias respecto de la individualización e identidad del infractor de la ley penal que no fueron aclaradas oportunamente por las autoridades judiciales que tuvieron a cargo la investigación, porque si bien la persona aprehendida al inicio de la investigación manifestó responder al nombre de JAIME SANTAMARÍA CASTRO e identificarse con la cédula de ciudadanía No. 19.344.790 de Bogotá, al poco tiempo la Policía Judicial de Bogotá informó que en realidad era Luis Ramiro Ojeda Arguello titular de la cédula de ciudadanía No. 13.855.878 de Barrancabermeja.
Pero la incertidumbre acerca de la persona que perpetró los delitos que ameritaron los fallos de condena emitidos por el Juzgado y Tribunal Superior accionados, se torna más evidente cuando el Juez 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, durante la fase de la ejecución de la pena, debió dejar en libertad a JAIME SANTAMARÍA CASTRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.344.790 de Bogotá, nacido el 15 de noviembre de 1956 en Supía -Caldas- e hijo de Carlos Alberto y Magnolia porque de acuerdo con el estudio de dactiloscopia de un investigador del Departamento Administrativo de Seguridad, la persona infractora de la ley penal es “ FÉLIX JOSÉ VALDIVIESO VELÁSQUEZ, identificado con la C. C. 3.056.765 de Guasca (cund.)”.
La Corte Constitucional en un asunto similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, puntualizó: “En este caso concreto encuentra que no se desplegó actividad probatoria alguna tendiente a obtener la plena identidad del procesado a pesar de que se advertían irregularidades que ofrecían serias dudas en relación con la identidad de la persona sindicada, lo que constituye una vía de hecho, como quiera que los jueces solamente pueden resolver con fundamento en las pruebas que sobre la cuestión fáctica obren en el expediente.
En el presente caso existe un evidente defecto fáctico, pues no existe prueba alguna de la que razonablemente se pueda deducir que el sujeto aprehendido al momento de la comisión del ilícito, es el mismo que fue capturado y se encuentra privado de la libertad. Esta Sala de Revisión considera que en el proceso penal en el que finalmente resultó condenado el actor, las autoridades tanto en la etapa de investigación como en la del juicio no cumplieron con los requisitos exigidos para lograr la plena individualización e identificación del sindicado.
En realidad no existe ninguna prueba de la que pueda razonablemente deducirse que el accionante es el mismo señor que fue aprehendido el día de ocurrencia de los hechos, que además inexplicablemente al día siguiente fue dejado en libertad. Por ello, en el presente caso no duda la Sala de Revisión en manifestar que existió una evidente vulneración al debido proceso del actor, pues, con la apariencia del estricto cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley para proferir sentencia, se incurrió en omisiones de tal índole que configuraron una vía de hecho, que por lo demás significó para el accionante la privación de su libertad.
Esta Sala reiterará la doctrina constitucional sobre la vía de hecho y la cosa juzgada, en la cual se ha expresado que no puede surgir la segunda de una decisión que es contraria a derecho y mediante la cual resultan vulnerados derechos fundamentales”. Las copias de i) la sentencia de segunda instancia de18 de abril de 2001 por cuyo medio el Tribunal Superior de Popayán modificó la condena emitida por el a quo en contra de JAIME SANTAMARÍA CASTRO como responsable de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y explosivos y ii) la providencia de 3 de septiembre de 2008 proferida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, acreditan que las accionadas no agotaron los mecanismos procesales para lograr la plena individualización e identificación del procesado.
Así las cosas, es claro que las autoridades demandadas vulneran la garantía fundamental del debido proceso, por cuanto acusaron, juzgaron y declararon penalmente responsable a JAIME SANTAMARÍA CASTRO sin tener certeza de ser la persona que perpetró los delitos. Además, se desconoció lo normado en el artículo 180.2 del Decreto 2700 de 1991 vigente para ese momento al consagrar que toda sentencia debe contener la identidad o individualización del procesado.
A su turno, el artículo 29 de la Carta Política, define el debido proceso como una garantía fundamental de obligatorio cumplimiento para las actuaciones tanto judiciales como administrativas, en defensa de los derechos de las personas, razón por la cual deben ser respetadas las formas propias del respectivo proceso, garantizando, de esta manera, el agotamiento adecuado de las etapas procesales previamente determinadas por el ordenamiento jurídico.
En este sentido, la Corte Constitucional, precisó: "El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. Como las demás funciones del estado, la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos.
Estos tienen prohibida cualquier acción que no esté legalmente prevista, y únicamente pueden actuar apoyándose en una previa atribución de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia. (…) Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias”.
Para remediar el actuar negligente de las autoridades judiciales accionadas por cuanto en ninguna de las instancias del proceso se intentó establecer la individualización e identidad del infractor, el actor tiene a su alcance un medio de defensa, cual es la acción de revisión; sin embargo, mientras el juez natural competente la tramita y decide, tal actuación puede prolongarse en el tiempo y, mientras tanto, queda expuesto a ser capturado para ejecutar una sanción punitiva por unos delitos que sostiene no perpetró o a permanecer prófugo por estar vigente la orden de captura impartida en su contra.
Con el objeto de impedir la consumación de un perjuicio irremediable al accionante y que permanezca en un estado de zozobra frente a su situación jurídica actual, lo procedente es amparar en su favor y de manera transitoria el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán que suspenda la ejecución de la sentencia impuesta en contra de JAIME SANTAMARÍA CASTRO por un término de cuatro (4) meses, así como las solicitudes de captura, mientras se inicia el trámite de la demanda de revisión por intermedio de abogado de confianza o defensor público.
De la presente decisión será notificado el representante del Ministerio Público que actúa en el proceso motivo de la solicitud de amparo para que esté atento a que se inicie la acción de revisión o, eventualmente, la promueva en consideración a la previsión normativa contenida en el artículo 221 de la Ley 600 de 2000. La Sala considera de interés precisar que si bien el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sería el competente para suspender la ejecución de la pena, desde el momento en que JAIME SANTAMARÍA CASTRO recobró su libertad, la actuación nuevamente quedó a cargo del Juzgado de Conocimiento.
La decisión adoptada en el presente diligenciamiento, no afecta la condena que por los mismos hechos y delitos el Juzgado y Corporación accionados impusieron a los demás procesados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. TUTELAR TRANSITORIAMENTE el derecho fundamental al debido proceso invocado por el apoderado de JAIME SANTAMARÍA CASTRO, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán que suspenda la ejecución de la sentencia y solicitudes de captura de JAIME SANTAMARÍA CASTRO, proferidas exclusivamente dentro del proceso fallado en contra del mencionado, por el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del fallo, mientras el accionante a través de apoderado judicial de confianza o de la Defensoría del Pueblo promueve la correspondiente acción de revisión. De iniciar la respectiva demanda, la suspensión ordenada se prolongará hasta cuando la autoridad competente la resuelva de fondo.
En caso de no iniciarse en el término concedido, la orden impartida en esta decisión quedará sin efecto. 3. NOTIFICAR personalmente esta decisión al representante del Ministerio Público que actúa en el proceso motivo de la solicitud de amparo con el fin de que esté atento a que se inicie la acción de revisión o, eventualmente, la promueva en atención a la previsión normativa contenida en el artículo 221 de la Ley 600 de 2000. 4.
NEGAR el amparo de tutela invocado respecto de las demás garantías constitucionales. 5. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de esta decisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. folio 112 y siguientes del cuaderno de primera instancia. � Sentencia T-231 de 2007. � Así se extrae del fallo condenatorio de primer grado, cuya copia obra a folio 46 y siguientes de la actuación. � Cfr. folio 97 y siguientes. � Cfr. folios 157 y 158 de la actuación. � Corte Constitucional, Sentencia T-526 de 2001. � En la actualidad artículo 170 de la Ley 600 de 2000. �Pueden consultarse las sentencias T-001 de 1993, C-214 de 1994 y T-098 de 1998. 8 21