CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ra Instancia: 48.717 JOSÉ VALENTIN ENCIZO JIMÉNEZ Tutela 1ra Instancia: 48.717 JOSÉ VALENTIN ENCIZO JIMÉNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.201 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela propuesta por José Valentín Encizo Jiménez, a través de apoderado, contra el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. 1.1. El actor fue vinculado como tercero civilmente responsable dentro del proceso penal que se adelantó contra Jairo Hernando Cardenas Palomo por el delito de homicidio y lesiones personales culposas en accidente de tránsito. 1.2. El 25 de junio de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza con el fin de garantizar el pago de los perjuicios a los familiares de las víctimas, decretó el embargo y secuestro del vehículo -de propiedad del accionante- implicado en los hechos tipo buseta, de placas No. SOD-261, modelo 2003, marca Mercedes Benz, afiliado a la empresa FLOTA LA MACARENA S.A. La decisión fue recurrida por el apoderado tercero civilmente responsable hoy –peticionario-. 1.3.
El 21 de octubre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió el recurso de alzada confirmando la providencia impugnada, adicionándola en el sentido de ordenar al Juzgado fijar el monto de la caución, requisito para levantar el secuestro del automotor. 1.4. El 18 de diciembre de 2009, el Juzgado accionado fijó la caución por la suma de $100.000.000 y concedió el término de 5 días hábiles para su constitución contados a partir de la última notificación. La decisión fue apelada por el actor al considerar excesivo el monto.
El 26 de marzo de 2010, el Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió el recurso reduciendo la cuantía de la caución en $50.000.000. 1.5. Manifiesta el apoderado del accionante que las providencias emitidas en primera y segunda instancia, relacionadas con el embargo y secuestro del vehículo violan el debido proceso y constituyen una vía de hecho; lo procedente en aplicar al proceso penal lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), que modificó el numeral 6 del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, según el cual en los procesos que versen sobre indemnización de perjuicios causados en accidente de tránsito, una vez dictada la sentencia de primera instancia, sin importar que ésta sea apelada o no, el juez decretará el embargo y secuestro del vehículo con el cual se causó el daño. De modo que, “es obvio y natural que las medidas cautelares solo (sic) son procedentes una vez se PROFIERA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, acto procesal definitivo que no sea emitido en este proceso, EMPERO, por criterio que aun (sic) pongo en duda, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza desestimo y continuo (sic) con el decreto de las medidas cautelares.” Bajo ese entendido, las providencias cuestionadas vulneran los derechos fundamentales del actor, por cuanto el vehículo y su producido constituyen el único sustento económico para su familia. 1.6.
Solicita que se revoque la medida cautelar o en su defecto se reduzca la caución con el fin de obtener el desembargo de la buseta, fijándola en una suma razonable, máximo $5.000.000. Igualmente se amplíe el término para su prestación, de 5 a 20 días, como lo permite el Código de Procedimiento Civil. 2. Las respuestas 2.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que esa Corporación ha conocido en dos oportunidades de la actuación surtida contra Jairo Hernando Cárdenas Palomo, por el punible de homicidio culposo.
La primera, con ocasión al recurso de apelación interpuesta por los terceros civilmente responsables contra la providencia proferida el 25 de junio de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, mediante la cual decretó el embargo y secuestro de bienes y denegó la nulidad de la audiencia preparatoria. Decisión que fue objeto de confirmación. La segunda, por la interposición del recurso de apelación contra el interlocutorio proferido el 18 de noviembre de 2009 por el mismo Juzgado, mediante el cual fijó el monto de la caución para levantar el embargo y secuestro de bienes.
Recurso que también fue confirmado el 26 de marzo de 2010. 2.2. A su turno, la Juez Penal del Circuito de Cáqueza, luego de hacer un recuento del proceso en cuestión, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, dado que los derechos deprecados por el actor no fueron vulnerados por el Despacho. No se puede hablar de perjuicio irremediable, pues se ha decidido en derecho y conforme a los presupuestos de la legislación civil y penal colombiana, y es lógico que la víctima del injusto depreque ante las autoridades judiciales, medidas cautelares a fin de asegurar el pago de los daños y perjuicios en los eventos de una sentencia de condena. 2.3.
La Personera Municipal de Cáqueza indicó que dentro del proceso penal cursado contra Jairo Hernando Cárdenas Palomo, en donde concurre como tercero civilmente responsable el actor, no se evidencia ninguna violación a sus derechos fundamentales. Se observa que en las diligencias se respetó al principio de la doble instancia consagrada en la Constitución Política.
Consideró que las medidas cautelares son mecanismos procedentes legalmente constituidos y el haberse decretado el embargo y secuestro sobre los bienes del tercero civilmente responsable, ello no constituye vulneración a ningún derecho fundamental, al contrario, esa figura fue creada por el legislador precisamente con el fin de garantizarle a las víctimas el resarcimiento de los daños ocasionados con los hechos que dieron lugar al proceso.
CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo solicitado por las siguientes razones: La Corte insiste, una vez más, que las características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden que se le utilice como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en orden a entorpecer los procesos en trámite o para remover decisiones judiciales adoptadas por los funcionarios competentes, cuya labor se encuentra protegida por la doble garantía constitucional: autónoma e independiente.
El mecanismo de amparo, recuérdese, es procedente contra decisiones judiciales sólo cuando configuran vías de hecho que conculcan o amenazan los derechos fundamentales, siempre que el afectado no disponga de medios ordinarios de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para precaver un perjuicio irremediable. Situación que no se presenta en esta ocasión, pues equivocada es la postura del apoderado del actor cuando argumenta que los jueces incurrieron en vía de hecho al decretar las medidas cautelares en contra de los bienes de su defendido antes de proferirse el fallo de primera instancia, desconociendo abiertamente el contenido del artículo 146 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre) el cual dispone que sólo serán procedentes cuando se haya emitido la respectiva sentencia de primera instancia. Al respecto, conviene precisar tres aspectos que desvirtúan los propósitos del accionante: Primero, que la normatividad procesal penal contempla disposiciones específicas relacionadas con la imposición de medidas cautelares sobre bienes involucrados (artículos 60 y 72 del Código de Procedimiento Penal).
Segundo, que la medida de embargo y secuestro se puede practicar antes de la emisión de la sentencia de primera instancia, pues con ella se busca garantizar el pago de los perjuicios ocasionados en los hechos; de no ser así, fácilmente el procesado y los llamados a responder solidariamente se insolventarian durante el curso del proceso en perjuicio de las víctimas.
T ercero, que lo previsto en el artículo 146 de la Ley 769 de 2002, -norma considerada aplicable el caso por el actor-, se refiere a la medida de embargo y secuestro en procesos ordinarios que buscan indemnización de perjuicios por responsabilidad civil contractual y extracontractual con ocasión de accidente de tránsito, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil.
De modo que, en parte alguna esa disposición se refiere a los procesos penales, lo cual convalida la decisión del juez y del tribunal accionado. De esta manera, se descarta la presencia de una vía de hecho en la medida en que la Juez resolvió en derecho al decretar el embargo y secuestro del vehículo involucrado, al aplicar la normatividad, esto es, el Código de Procedimiento Penal, especialmente el artículo 60 en armonía con el 513 y siguentes del Código de Procedimiento Civil, los cuales contemplan lo concerniente al embargo y secuestro de bienes.
Ante la inexistencia de la vía de hecho queda al descubierto que nada distinto se persigue que la aceptación de la tesis más favorable a los intereses del actor, cuando es evidente que las autoridades accionadas actuaron al amparo de las normas aplicables al caso que les permitieron adoptar las decisiones censuradas, las cuales eliminan toda forma de arbitrariedad o capricho.
Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados por José Valentín Encizo Jiménez a través de apoderado.
SEGUNDO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La fecha real del auto es 18 de diciembre de 2009. 1 pág. 2