CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 48715 CARMELINA ANCHICO DE GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 48715 CARMELINA ANCHICO DE GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 201 Bogotá D. C., junio veinticuatro (24) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela que promueve la ciudadana CARMELINA ANCHICO DE GONZÁLEZ, contra la Fiscalía 48 Seccional de El Charco (Nariño), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Por hechos acaecidos el 11 de diciembre de 2003, se inició la correspondiente investigación penal por parte de la Fiscalía 48 Seccional de El Charco por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer, autoridad que mediante resolución del 15 de diciembre de 2003 ordenó la vinculación formal a través de indagatoria de CARMELINA ANCHICO DE GONZÁLEZ, diligencia que no pudo llevarse a cabo en virtud del aplazamiento que solicitó la prenombrada.
El 17 de diciembre de 2003 la fiscalía instructora libró orden de captura sin resultados positivos, por lo que se le declaró persona ausente el 9 de febrero de 2004 y se designó como defensor al doctor VICTOR REVELO PALACIOS, a quien previamente se la había conferido poder. Se resolvió situación jurídica el 2 de marzo de 2004, imponiéndose medida de aseguramiento de detención preventiva.
Agotada la etapa instructiva se profirió resolución de acusación el 16 de abril de 2004 por los delitos de tráfico de estupefacientes, porte ilegal de armas de fuego y cohecho por dar u ofrecer. Decisión confirmada el 9 de junio de 2004. En firme el pliego de cargos, las diligencias fueron enviadas ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco para la etapa del juicio, despacho ante el cual la defensa de CARMELINA ANCHICO DE GONZÁLEZ deprecó la nulidad de lo actuado aduciendo vulneración al debido proceso y defensa, pedimento que fue desestimado en providencia del 25 de agosto de 2004.
Recurrida la anterior decisión por el apoderado de la procesada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto la confirmó en proveído del 4 de octubre de 2004. Concluida la audiencia pública, el juzgado de conocimiento adoptó el fallo de instancia el 13 de diciembre de 2005 absolviendo a la procesada frente al delito de porte ilegal de armas, a la vez que la declaró penalmente responsable por los restantes delitos materia de acusación, imponiéndosele pena de 8 años, 6 meses de prisión sin la concesión de subrogados penales.
El 26 de junio de 2009 se produjo la captura de CARMELINA ANCHICO DE GONZÁLEZ, por lo que en la actualidad ejecuta la pena en la Cárcel de Villa Guapí – Cauca.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado lo anterior, CARMELINA ANCHICO DE GONZÁLEZ acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y salud que considera vulnerados por las autoridades accionadas. Como sustento de la demanda refiere la accionante, los despachos judiciales que han tenido a su cargo el proceso seguido en su contra no tuvieron en cuenta las declaraciones de los testigos de cuyo contenido se infieren serias inconsistencias en las versiones suministradas por los uniformados que llevaron a cabo el procedimiento que dio origen a la investigación. Solicita entonces se ordene a quien corresponda, la realización de los procedimientos médicos que resulten necesarios para la garantía de su derecho a la salud y se revise todo el proceso en orden a que se le reconozca una rebaja de pena o en últimas, se le absuelva de los delitos enrostrados frente a los cuales se declara inocente.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. Ante tal requerimiento, la funcionaria titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto la accionante no agotó los mecanismos de defensa disponibles por la legislación para cuestionar la actuación penal.
Agrega, dado el carácter subsidiario de la acción no le corresponde al juez de tutela acceder a la revisión que demanda la accionante al existir una acción de tal naturaleza de acuerdo con lo previsto en el artículo 220 del C.P.P. Finalmente señala, tampoco se cumple con el requisito de inmediatez pues conforme lo establece el plenario la sentencia reprobada fue proferida el 13 de diciembre de 2005.
A su turno, el Tribunal Superior de Pasto allega copia de la providencia por cuyo medio se confirmó la negativa de la nulidad planteada ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Tumaco. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella comprende a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual es su superior funcional.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(e(n cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.
Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales de la ciudadana CARMELINA ANCHICO DE GONZÁLEZ está encaminada a cuestionar la validez de la sentencia proferida por el juzgado accionado, tras afirmar que la misma adolece de vicios fácticos dado que no encuentra respaldo probatorio suficiente para edificar condena en su contra.
De ahí que, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador a la accionante para plantear su inconformidad con la decisión reprobada, como en efecto lo era el haber interpuesto el recurso de apelación frente a la sentencia, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos al interior del proceso penal, de manera que, si tuvo a su alcance la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces la misma interesada quien no respaldo su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la decisión cuestionada adquiriera firmeza sin agotar la controversia que ahora propone en torno a la valoración probatoria.
Dígase además, que de las diligencias no se desprende que en el caso bajo estudio se hubiera presentado alguna situación excepcional, cercana a la fuerza mayor o al caso fortuito que implicara para la accionante situación de indefensión que le imposibilitara acudir al medio de defensa que viene de mencionarse, y es por ello que no puede dejarse de lado que por voluntad propia CARMELINA ANCHICO DE GONZÁLÉZ se sustrajo al desarrollo del proceso renunciando al ejercicio de su defensa material, dejándole a cargo tal labor a su apoderado de confianza que actuó conforme las circunstancias procesales se lo permitió. Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de instancia se profirió el 13 de diciembre de 2005 y solo después de transcurrido más de cinco años la accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
En síntesis, observa la Sala que la pretensión de la accionante está dirigida a reabrir debates que debió agotador al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.
Según lo expuesto, no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas por CARMELINA ANCHICO DE GONZÁLEZ en la demanda de amparo. Finalmente, tampoco encuentra la Sala que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán haya incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por razón del trámite que ha impartido a las peticiones elevadas, como que, de lo documentado por dicho despacho aparece que desde el momento que asumió la ejecución de la pena en julio de 2009, ha venido emitiendo las órdenes del caso en aras de garantizar la prestación de los servicios en salud que requiere la peticionaria, así como dispuso mediante auto del 26 de noviembre de 2009 su valoración médica a efectos de determinar si su estado de salud es compatible con la vida en reclusión, o en su defecto deberá ser trasladada a un centro penitenciario donde se le ofrezca un servicio médico más apropiado.
Sin embargo, como quiera que desde ésta última decisión ya han pasado algo más de (5) cinco meses, se requerirá al juzgado ejecutor para que, si aún no lo ha hecho, obtenga en el menor tiempo posible el resultado de tal valoración para los fines que fue solicitada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana CARMELINA ANCHICO DE GONZÁLEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2. REQUERIR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, para que, si aún no lo ha hecho, obtenga en el menor tiempo posible el resultado de la valoración médica ordenada a la accionante desde el 26 de noviembre de 2009 para los fines que fue solicitada. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004. � Cfr. Sentencia T-001/99. � Cfr. Sentencia SU-622/01. � Sentencia T-116/03. � Sentencia C-595/05 15